SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
El mayor castigo es la expulsión o la entrega a las autoridades judiciales estatales.
Continuando con lo mencionado por José Antonio Regalado, las sanciones referidas, son aplicadas siempre con el fin de lograr una justicia originaria campesina restaurativa; es decir, que las penas no persiguen mirar el pasado, sino sobre todo restaurar el orden de las relaciones rotas en la comunidad y mirar hacia el futuro. Indica además, que las penas establecidas en las comunidades, pretenden regular el control social de la vida en la comunidad, no persiguen en general dañar al individuo infractor o sujeto transgresor, sino mitigar el daño, restaurar la armonía social, no existen en los tipos de penas comunitarias la pena de muerte, la desaparición de los infractores o la tortura física o psicológica que afecta gravemente la salud de los individuos, lo que existe son castigos físicos, que guardan proporcionalidad con las responsabilidades establecidas en las asambleas. El mayor castigo es la expulsión o la entrega a las autoridades judiciales estatales.
Ahora bien, en la justicia originaria campesina, si bien no se señala como conciliación propiamente dicha, es evidente que cuando la comunidad llega a un acuerdo favorable con el procesado, éste es expresado en algunos casos en las actas de reuniones viniendo a constituirse estos acuerdos en verdaderas sentencias con calidad de cosa juzgada, mismos que si no afectan derechos fundamentales, deberán ser respetados y acatados por las otras jurisdicciones toda vez, que éstas vendrán a restaurar la armonía dentro de la comunidad como señala el art. 192 de la CPE, cuando refiere que: ‘I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina…”’ (las negrillas pertenecen al texto original).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en contextos interculturales
- no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales
- III.3. Derecho a la propiedad privada
- Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que también Bolivia es parte, en su art. 21, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley.
- III.4. De las sanciones o penas en la justicia indígena originaria campesina (JIOC) y el acuerdo como forma de resolución de conflictos en las comunidades campesinas
- El mayor castigo es la expulsión o la entrega a las autoridades judiciales estatales.
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR