SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

III.5. Análisis del caso concreto

La esencia de la motivación de la presente acción de defensa se circunscribe a cuestionar la Resolución 11/015 de 11 de noviembre de 2015, que de forma arbitraria determinó expulsarlo de la Comunidad –al ahora accionante–, con imposición de multas pecuniarias, y disposición de sus bienes, sin darle la oportunidad de escucharlo y muchos menos tomar en cuenta que por decisión judicial se encuentra separado de su esposa desde el 28 de mayo de 2013; consecuentemente, su situación estaría bajo control de la justicia ordinaria; y, tales actitudes lesionan de manera directa sus derechos “a la vida y a la libertad física, la libre transitabilidad y el derecho a la propiedad” (sic).

En el caso que se analiza, se hace evidente que el Juzgado Tercero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda de divorcio interpuesta por Lilian Romero Ontiveros en contra de Mario Caisari Condori y solo determinó la separación de cuerpos; en virtud a ello el hoy accionante empezó una nueva relación, además de que formuló nueva demanda de divorcio en conversión a la Resolución ya emitida anteriormente y dado el transcurso del tiempo. En ese sentido se debe considerar que, si bien, la naturaleza de la JIOC es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad y que las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas (NPIOC) cuentan con la facultad de ejercer funciones de administración y aplicación de sus normas y procedimientos propios como solución de sus conflictos en conformidad a su cosmovisión con la única salvedad de no ser contraria a la Constitución Política del Estado; dentro del presente caso las autoridades demandadas aplicaron su derecho consuetudinario propio del “Ayllu Chiro Kasa” y jurisdicción indígena originario campesina, tratando de administrar justicia basados en su sistema jurídico propio de su Comunidad aplicaron su sistema legal ancestral, hecho que generó la emisión de la Resolución 11/015; por lo que, se presupone que se respetaron mínimos jurídicos dentro de su contenido cultural, como es el debido proceso que, si bien, no fue invocado por el accionante, pero la pronunciación de la Resolución supra que sanciona, evoca que se debió seguir un procedimiento propio, pues dicha garantía instituida en el art. 115 de la CPE, debe ser asumida por la administración de JIOC en el marco del procedimiento normativo y procesal propio de los pueblos indígena originario campesino (PIOC), siendo que, el debido proceso sí está garantizado en ese contexto y que no pueden ser omitida, por lo que, queda claro y debe hacerse énfasis que cualquier decisión sancionatoria, no debe ser arbitraria ni atentatoria,                  pues ese tipo de actuar va contra el paradigma vivir bien (suma qamaña), distorsionando la convivencia pacífica que debe caracterizar a una comunidad, peor aún cuando se ha demostrado que en el presente caso tuvo conocimiento de la situación familiar del accionante la jurisdicción ordinaria, instancia que se pronunció al respecto y sobre la cual existe calidad de cosa juzgada, donde se determinó incluso que los bienes gananciales se definirían en ejecución de sentencia, extremo que podría generar un conflicto de competencias, entre la JIOC y la ordinaria, siendo necesario definir la cooperación y coordinación entre las dos formas de administrar la justicia; por ende, de forma clara en la Resolución impugnada se atenta también contra el derecho a la propiedad ya que de manera unilateral e inconsulta dispusieron de los bienes de Mario Caisari Condori.

Por otro lado, cabe manifestar que, si bien, el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la aplicación de sus normas en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas y obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, se debe considerar que al igual que en la jurisdicción ordinaria la naturaleza propia del debido proceso radica en que se debe proteger a la persona de posibles abusos de cualquier autoridad, así como también sobre cualquier decisión que adoptasen, como ocurre en éste caso, donde no se permitió escuchar los argumentos ni presentar la documentación que demostraría que la situación legal de la pareja en conflicto se encontraba ya en conocimiento de un juzgado competente, en ese ámbito ésta jurisdicción debe considerar que en los casos que se le presentan sobre aparentes lesiones al debido proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad entre otros, por lo que, se hace pertinente dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos, en ese sentido debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus garantías constitucionales, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales que se encuentran dentro del subsistema de garantías procesales y jurisdiccionales que posibilitan la defensa efectiva de los derechos; toda vez que, la justicia constitucional debe ser amplia procurando todos los medios de acceso de todas las personas a la justicia constitucional.

De los razonamientos jurisprudenciales expuestos se concluye que la decisión de la expulsión de Mario Caisari Condori no es proporcional ni responde a una estricta necesidad comunitaria, por tanto, no cumple con los postulados del paradigma del vivir bien, incluido al hecho de que si bien la JIOC tiene un reconocimiento expreso en la Norma Suprema sus disposiciones no pueden contrariar preceptos constitucionales ni legales, especialmente aquellos relacionados con derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto los últimos son inherentes a la dignidad que le asiste a todo ser humano, por consiguiente, el Estado debe respectarlos y garantizarlos, dentro de ese marco las comunidades campesinas al ser parte de ese Estado tienen el deber de conocer, y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, pues como prevé en su              art. 108 y el propio Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991 en su art 8.2 establece que: “Dichos pueblos deberán tener derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos…”; y, la decisión de expulsión del comunario Mario Caisari Condori no se encuentra acorde a la Norma Suprema por cuanto la atribución constitucional confiada a las autoridades de los PIOC, que consiste en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, si bien, la jurisdicción indígena originaria campesina goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, por lo que, la citada Resolución emitida por los demandados es atentatoria contra los derechos del accionante ya que desde ningún punto de vista tomaron en cuenta que la jurisdicción ordinaria ya se pronunció sobre dicha situación legal, en consecuencia la pena impuesta al referido se configura y es desproporcionada y materialmente injusta, primero porque el hecho que ocasionó la drástica sanción no reviste gravedad que justifique esa extrema decisión, porque pone en riesgo la integridad física, económica y social de su persona, hermanos y respectivas familias, siendo necesario señalar que la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas deben ser materializadas en los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema.