SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en el expediente en revisión, la accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso “en su elemento de seguridad jurídica”, al trabajo y comercio; y, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, por la ejecución de medidas coactivas en contra del patrimonio personal de los socios de la empresa “KELLY GROUP BOLIVIA AIR CARGO S.R.L.”, sin considerar que el único sujeto pasivo del proceso es precisamente la sociedad comercial, y ante el reclamo de dejar sin efecto aquellas medidas –esencialmente– por falta de cumplimiento de los arts. 28 al 30 del CTB, las autoridades demandas rechazaron, sustentando que se aplicó la transmisión de obligaciones de las personas jurídicas contenida en el art. 36 del mismo Código.
En primer término conviene señalar que el título de ejecución tributaria consiste en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0196/2008 de 24 de marzo, que establece como sujeto pasivo de la obligación a la sociedad comercial denominada “KELLY GROUP BOLIVIA AIR CARGO S.R.L.”, y es contra esta entidad que se dispone la ejecución de todas las medidas coactivas mediante proveído de 13 de agosto de 2008, no obstante, a tiempo de proceder con el cumplimiento de esta disposición, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB a través de la nota AN-GRZGR-SET-CA-3302/2015 de 8 de septiembre, solicitó a la ASFI proceder con la retención de fondos depósitos de dineros identificando el nombre o razón social “KELLY GROUP BOLIVIA AIR CARGO S.R.L.” con NIT 1012165026 representada legalmente por Erwin Cuellar Chajtur con “CI 2928686-SC”, la que a su vez, mediante nota “ASFI/CC-4953/2015 de 24 de septiembre”, instruyó a las entidades financieras de todo el país, cumplir lo requerido, razón por la cual los Bancos Mercantil Santa Cruz y “Los Andes ProCredit”, procedieron a la retención de fondos de la cuenta personal del ahora accionante Erwin Cuellar Chajtur, conforme a lo manifestado en Conclusión II.5 del presente fallo; empero, ante el reclamo realizado por la parte accionante, mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 216/2015 de 21 de octubre, rechazó el levantamiento de las medidas coactivas, señalando que el representante legal Erwin Cuellar Chajtur, asumió la calidad de responsable por la deuda tributaria conforme a los arts. 28, 29, 30 y 36 del CTB.
Con dichos antecedentes es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se esboza la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional que opera porque los accionantes al considerarse agraviados con el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 216/2015, no interpusieron recurso de alzada conforme prevé el art. 131 del CTB; consiguientemente, no se encuentran habilitados para activar la justicia constitucional a través de ésta acción tutelar, esto debido a que por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos administrativos y ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos.
Consecuentemente en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, se activó el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo correspondía a los accionantes agotar los medios impugnativos inmediatos para hacer valer sus derechos de manera adecuada y así evitar un despliegue de la jurisdicción constitucional; por cuanto, la vía administrativa y/o jurisdicción ordinaria determinará o definirá sobre los presuntos derechos vulnerados; ahora bien, valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIMAR