SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
a)
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 17 de febrero de 2016, cursante de fs. 554 a 556 vta., y en audiencia manifestó que: a) La SCP 1747/2013, revocó en parte la Resolución de amparo constitucional 204/2013, y concedió la tutela solo respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, por lo que en estricto cumplimiento de dicha Sentencia se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 41/2015; b) El accionante denuncia el desconocimiento del debido proceso; empero, no detalló de manera puntal y precisa cuál de los puntos resueltos en la referida Sentencia Agroambiental, habrían sido violados, en ese sentido, al no haber cumplido con los elementos establecidos en los arts. 33.4 y 5 del CPCo, corresponde rechazar la acción de defensa; c) La acción tiene argumentos totalmente desordenados y confusos, pretendiendo que el Tribunal de garantías revise actos procesales y etapas ya concluidas, así como no se señaló la prueba en la que se apoya la acción y la petición, menos refiere de qué manera se restringió sus derechos, limitándose a realizar una relación de los hechos efectuados durante el proceso de saneamiento llevado por el INRA Cochabamba; d) Respecto a que no se habría dilucidado la solicitud del Sindicato “Agrigento A” de 4 de junio de 2007, revisada la demanda así como la réplica ejercida por el demandante, se evidenció que dicho punto nunca fue demandado, pretendiendo inducir en error, toda vez que el Tribunal Agroambiental, ni ningún otro tribunal pueden pronunciarse de manera ultra petita, es decir, fallar sobre algo que no fue pedido; e) A través del informe de relevamiento en gabinete SAN-SIM 398/2007 de 28 de septiembre, el responsable Técnico de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), informó que la solicitud de saneamiento se encuentra dentro el área predeterminada de Saneamiento Integrado de Catastro Legal (CAT-SAN), pese a dicho informe el accionante nuevamente pidió pronunciamiento, el cual fue respondido a través de la Resolución Administrativa (RA) 09/2010 de 28 de junio, que establece que en cumplimiento a la Providencia de 2 de agosto de 2007 y en virtud al art. 287 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, señalando en el segundo punto que el área se encontraba en sobreposición en el proceso de saneamiento administrativo territorial de base “Argento”, debiendo ser acumulado el proceso, por lo que se acumularon los predios “Argote” y “Argento A”, siendo de conocimiento del accionante, quedando establecido que la solicitud de saneamiento fue aceptado mediante “Auto de 25 de julio”, determinación que no fue observada ni objetada oportunamente, habiéndose incluso este sometido voluntariamente a la pericia de campo; y, f) La Sentencia tiene la fundamentación correspondiente y la motivación pertinente, dentro del respeto al marco legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- b)
- `…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR