SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda contenciosa administrativa que inició contra Juan Evo Morales Ayma y Nemesia Achacollo Tola, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, respectivamente, a efecto de lograr la nulidad de la Resolución Suprema de Saneamiento 04752 de 26 de noviembre de 2010, al vulnerar su derecho propietario al haberse aplicado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio desconocidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, a lo largo del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Nacional Agroambiental 40/2012 de 1 de noviembre, a través de la cual desestimó en forma total la demanda interpuesta, declarándose subsistente la Resolución Suprema de Saneamiento 04752, lo que suscitó que interpusiera una acción de amparo constitucional, la cual fue negada por el Tribunal de garantías; empero, dicha Resolución fue revocada mediante la SCP 1747/2013 de 21 de octubre, determinándose la procedencia parcial de la acción de amparo constitucional disponiendo que el Tribunal Agroambiental emita una nueva Sentencia, fundamentando adecuadamente el fallo dentro de los marcos de suficiencia y razonabilidad que estén conforme al debido proceso.
El Tribunal Agroambiental, en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Primera el 11 de junio de 2015, emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 41/2015, mediante la cual se “restringieron” a emitir resolución final, denegando de forma plena sus pretensiones dentro el proceso, dejando incólume y firme la Resolución Suprema de Saneamiento 04752, emitiendo un fallo desestimativo a sus pretensiones y sin una debida fundamentación que debió ser cumplida por las ahora autoridades demandadas, por cuanto debieron realizar una debida fundamentación y motivación de la resolución final conforme las órdenes expresas de la Resolución del recurso de amparo constitucional.
Su derecho al debido proceso fue desconocido de manera maliciosa, antojadiza y desleal, por no haber fallado en el fondo del litigio del contencioso administrativo, y no haberse analizado y resuelto temas relacionados con la solicitud al INRA de Cochabamba para acceder al saneamiento simple de su propiedad, lo que dio de forma ampliatoria el término de ejecución de saneamiento de áreas de CAT SAN RACS 0221/2006 de 31 de octubre, aspectos que fueron desatendidos y desoídos cuando fueron reclamados oportunamente, así también no obstante que fue admitida por el INRA la sobreposición entre derechos de propiedad de predios, previa declaratoria de área en conflicto, correspondía que esta separe los predios y someta a procedimiento común de saneamiento; aspectos que igualmente fueron obviados, desconociendo su derecho a la propiedad y validando actuados ilegales.
Finalmente, alegó que el Tribunal Agroambiental en su Sala Primera emitió el fallo demandado que en sustancia contempla los mismos defectos de fondo que la primigenia Resolución, privándole a tener una resolución debidamente fundamentada, motivada y estructurada, al contener un vacío elemental de conocer el motivo que impulsó a la declaratoria de desestimación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- b)
- `…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR