SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, se denuncia que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 41/2015, desconociendo su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las Resoluciones, pese a que a través de una anterior Resolución Constitucional se dispuso que se emita una nueva Sentencia debidamente fundamentada; pero si bien los demandados pronunciaron la misma, lo hicieron nuevamente carente de fundamentación.
Identificado el problema jurídico planteado, los antecedentes expuestos dan cuenta que dentro del proceso contencioso administrativo efectuado por el ahora accionante contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 40/2012, declarando improbada la demanda. Contra este fallo se interpuso una acción de amparo constitucional que fue negada por la Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 204/2013, empero, en revisión la SCP 1747/2013, revocó en parte la citada Resolución 204/2013, y concedió en parte la tutela, solo respecto al derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación, disponiendo que los Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental emitan una nueva Sentencia Nacional Agroambiental, fundamentando suficiente y razonablemente el fallo.
En cumplimiento a dicha Sentencia, la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ahora demandada, volvió a emitir una nueva Resolución, es decir, pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 41/2015, la cual mantuvo firme la Resolución Suprema de Saneamiento 04752, que ahora es cuestionada de vulneratoria a sus derechos a través de la presente acción de amparo constitucional.
En coherencia con la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los supuestos actos ilegales en los que hubiera incurrido la Sala ahora demandada, devienen de una anterior acción de amparo constitucional; en ese orden, no puede analizarse el fondo de la presente acción tutelar al evidenciarse que los supuestos actos lesivos emergen de la concesión de una anterior acción de amparo constitucional, lo que imposibilita activar la vía constitucional con el objetivo de cuestionar decisiones que ya fueron asumidas por jueces o tribunales de garantías, así como por este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, impedimento que tiene como fundamento la facultad de los mismos de ejecución de una resolución constitucional, es decir, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción tutelar, la ejecución de la misma (art. 16.I del CPCo); consecuentemente, la parte que siente que la nueva determinación afectó sus derechos, debe acudir ante el juez o tribunal de garantías a efecto de que sea esa instancia la que conozca, resuelva y establezca los verdaderos alcances de lo determinado en la Resolución de acción de amparo constitucional, y contraste si se cumplió o no con el mentado establecido en la SCP 1747/2013, pues el acto que se impugna en la presente acción tutelar (Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 41/2015) fue pronunciado precisamente en cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional. Por ello, no corresponde activar de manera constante la jurisdicción constitucional, para denunciar aspectos que emergen de una anterior acción de defensa, y que son reclamadas en otro amparo constitucional, lo cual de ninguna manera constituye negar la protección de la justicia constitucional, sino que al existir mecanismos previstos por el Código Procesal Constitucional que permiten que la parte afectada pueda lograr el respeto de la decisión asumida por un juez o tribunal de garantías, e incluso por este Tribunal, debe acudir a los mismos con el fin de que se hagan respetar los alcances y decisiones asumidas en la jurisdicción constitucional en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que ya fueron protegidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- b)
- `…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR