SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
Fragmento 19
En el caso concreto, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los demandados omitieron dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 07/15, por la cual la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, consideró que los denunciantes no contaban con sanción o suspensión en sus varios años de trabajo, que uno de ellos era parte del Directorio del sindicato de la empresa y que su esposa se encontraba en estado de gestación; por otro lado, resaltó el hecho de que mediante RA 01-J/2015, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció el Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Reserva “Tres Amigos”; asimismo, señaló que si bien constan memorandos de agradecimiento de servicios laborales de Roger Iván Álvarez Calla y otros por inasistencia a su fuente laboral, el informe de la representante de la empresa no adjuntó prueba al respecto, de ahí, que la referida Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social conminara a la empresa a dejar sin efecto los preavisos. En dicho contexto, se advierte que la citada orden de reincorporación laboral del accionante cuenta con un desarrollo legal y doctrinal respecto al instituto laboral del fuero sindical, concluyendo que Roger Iván Álvarez Calla -ahora accionante- se encuentra protegido por el fuero sindical y por el estado de embarazo de su esposa. Aspectos que permitieron concluir a la jurisdicción administrativa laboral, que el accionante gozaba de estabilidad laboral.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.2.1.
- el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo’
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2.2. Resolución de la problemática expuesta