SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
1)
En ese orden, corresponde contrastar lo anteriormente señalado con los fundamentos esgrimidos en la Resolución de Recurso Jerárquico 331/2015, ahora impugnada de ilegal, emitida por el Vicerrector hoy demandado y que confirmó en todas sus partes la Resolución 01/2015, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba y que dispuso la baja definitiva del accionante; así, los argumentos que sustentaron la Resolución ahora cuestionada de lesiva a los derechos y garantías constitucionales, pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) La Resolución comprende los antecedentes del recurso jerárquico donde se narran los alegatos del accionante; los antecedentes del hecho, en el cual se hizo una relación de las pruebas que dieron lugar a establecer que el accionante incurrió en faltas disciplinarias; y la fundamentación técnica jurídica; 2) En la parte referida a la fundamentación técnica jurídica, se dijo que no se vulneró la seguridad jurídica del accionante, refiriendo que se aplicaron objetivamente las normas que correspondían y que las observaciones efectuadas en el recurso jerárquico que señalaba actividad procesal defectuosa, alegando violación al derecho del juez natural y al accionar con relación a la cadena de custodia, no tendrían sustento legal al haber previsto el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, la estructura, requisitos y atribuciones de la Comisión de Régimen Disciplinario, así los arts. 12 al 17 no reconocen “…excepciones, privilegios ni fueros…” (sic), por tanto que todos los cursantes de las Unidades Académicas de Grado se encuentran sometidos a la competencia de la Comisión de Régimen Disciplinaria en igualdad de condiciones, manifestando que la denuncia efectuada por la ESBAPOL de Cochabamba en la Resolución 01/2015, se encontraría debidamente sustentada; 3) Sostuvo que la norma analizada no vulneró el debido proceso, al indicar de manera expresa que las sanciones dispuestas para las faltas gravísimas contenidas en el art. 40.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL implica la baja definitiva, sanción ante una falta gravísima, por lo que no se impuso una sanción sin proceso; 4) Igualmente refirió que el recurso jerárquico en su punto “3” exhorta a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” a modificar el procedimiento de faltas en flagrancia, previsto en el art. 64 del citado Reglamento, encontrándose el proceso sustanciado impregnado de todos los elementos del debido proceso, al haberse tomado los recaudos pertinentes con relación a dicha exhortación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “SC 0978/2012” que recomendó modificar el procedimiento de faltas en flagrancia; y, 5) Los procesos disciplinarios son de carácter eminentemente administrativo-disciplinario e interno, y no se tratan de procesos penales ordinarios, por lo que se sustanció, conoció y resolvió el caso desde el inicio de la investigación hasta la emisión de la Resolución sancionatoria, dentro del debido proceso.
Ahora bien, conforme a lo anotado y realizada la contrastación de lo denunciado por el accionante en su memorial de recurso jerárquico y lo resuelto por el hoy demandado que conoció y resolvió el mismo mediante la Resolución 331/2015 ahora impugnada de ilegal, se tiene que dicha determinación no cumple con los estándares de contenido mínimo y esencial del derecho al debido proceso en sus elementos a una determinación congruente, debidamente fundamentada y motivada, toda vez que se advierte no haberse dado respuesta a los cuestionamientos efectuados en el memorial del recurso jerárquico, por cuanto no se pronunció sobre la actividad procesal defectuosa, la nulidad de obrados, ni el recurso de queja en el cual se encontraban además inmersas las denuncias de actividad procesal defectuosa y la solicitud de nulidad de obrados, recurso que debió ser tramitado por el superior de la autoridad que conoció el procedimiento, dando lugar a que respecto a este cuestionamiento la Resolución se torne en una decisión sin motivación, pues no se pronunció al respecto.
También se evidencia que la Resolución jerárquica no se refirió positiva ni negativamente respecto al argumento del Comisión de Régimen Disciplinario para rechazar los incidentes y excepciones, limitándose a señalar que no se reconocen “…excepciones, privilegios ni fueron…” (sic), haciendo alusión que todos los cursantes de las Unidades Académicas de Grado estarían sometidos a la competencia de la Comisión de Régimen Disciplinario en igualdad de condiciones, sin mostrar las razones por las cuales no se vulneró el derecho al juez natural.
De la misma forma, la autoridad jerárquica tampoco se pronunció respecto a los defectos absolutos denunciados y que se habrían suscitado en la tramitación del sumario, en cuanto a la denuncia que el Auto Inicial del Proceso Sumario Interno fue puesto a su conocimiento el 6 de mayo de 2015, y ese mismo día se llevó a efecto el sumario, sin poder saber sobre los informes presentados, ni cuáles eran las faltas que dieron lugar a su procesamiento, reclamando igualmente la existencia de actividad procesal defectuosa; en ese contexto, esta Sala advierte que la Resolución impugnada de ilegal fue emitida con una motivación insuficiente, toda vez, que la misma no se pronunció sobre todos los agravios planteados, ni argumentó las razones por las cuales se abstendría de pronunciarse sobre los mismos, provocando que la Resolución ahora cuestionada, sea lesiva al derecho al debido proceso del accionante, por haber sido emitida con una carente motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.9.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- b.1) una
- pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional
- III.2.1.
- 1)
- puede suspender la ejecución
- REVOCAR
- 1° CONCEDER