SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
improcedencia
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 267 a 268 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, argumentado que si bien se tramitó un proceso disciplinario contra el accionante dentro del cual fue sancionado con la baja definitiva de la ESBAPOL; empero, se evidencia que este interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra la Resolución de baja definitiva, la misma que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 6 de julio de 2015, denegándose la tutela en base al principio de subsidiariedad al no haber impugnado las determinaciones de la ESBAPOL, la misma que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional y que aún no mereció pronunciamiento, por lo que si bien todavía no existe cosa juzgada constitucional; sin embargo, opera la improcedencia al no poder pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto, al ser los derechos supuestamente vulnerados los mismos, así como la petición, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa, ampliándose la acción contra el Tribunal de apelación, lo que imposibilita que se pronuncie en el fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.9.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- b.1) una
- pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional
- III.2.1.
- 1)
- puede suspender la ejecución
- REVOCAR
- 1° CONCEDER