SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
III.2.1.
En el caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la educación, a la petición, al juez natural, a la inocencia, y al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación, alegando que dentro del proceso disciplinario de sumario interno seguido en su contra en calidad de alumno de segundo año de la ESBAPOL de Cochabamba, la Resolución de Recurso Jerárquico pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora demandado- no fundamentó sobre la incompetencia de la Comisión de Régimen Disciplinario, ni respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa, tampoco en relación al incidente de nulidad; los mismos que al no haber sido resueltos antes de iniciarse el sumario, provocaron que tenga que presentar un recurso de queja, que de la misma manera no fue tramitado, dándole de baja de la institución; supuestos actos ilegales que, a criterio del accionante, no fueron corregidos por el Vicerrector ahora demandado mediante el recurso jerárquico, más al contrario dicha autoridad omitió resolver de oficio los actuados de la Comisión de Régimen Disciplinario, no valoró los agravios expuestos, así como no se refirió en cuanto a la falta de competencia, ni sobre el recurso de queja, emitiendo una Resolución de recurso de revocatoria carente de motivación y fundamentación, alegando simplemente que no habría existido actividad procesal defectuosa.
Descrito de esa manera el supuesto acto ilegal, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia y doctrina emitida por este Tribunal, si bien la parte accionante denunció omisiones y actos ilegales en las que supuestamente incurrieron los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba -ahora codemandados- a momento de conocer y resolver el sumario interno iniciado en su contra; bajo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el análisis de la presente causa se limitará a la última Resolución impugnada de ilegal; es decir, la Resolución de Recurso Jerárquico 331/2015 de 28 de agosto, a través de la cual el Vicerrector hoy demandado confirmó en todas sus partes la Resolución 01/2015, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, que dispuso la baja definitiva del accionante, dado que esa última instancia administrativa eventualmente podrá modificar, revocar o en su caso enmendar los supuestos actos u omisiones ilegales en las que incurrieron las instancias inferiores.
En ese cometido de la lectura del memorial de recurso jerárquico, se evidencia que el accionante denunció actividad procesal defectuosa y pidió la nulidad de obrados; y a consecuencia, de que estos no fueron resueltos antes de celebrarse el sumario, presentó también recurso de queja conforme a los arts. 78 y ss. del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, e instalada la audiencia de juicio sumario, recién resolvieron dichos incidentes rechazando íntegramente los mismos con el argumento que las normas y reglamentos no reconocen excepciones, cuestiones, incidentes ni causales de nulidad; denunció igualmente que respecto al recurso de queja se habría señalado que seguiría su curso normal sin suspender el proceso; asimismo, alegó que se habría desconocido su derecho al juez natural; por cuanto, sus acusadores resultarían ser sus propios docentes, constituyéndose en jueces y parte a la vez, más aún si el caso fue iniciado de oficio, lo cual debe ser analizado por el Tribunal de alzada, constituyendo además una causal de nulidad.
De la misma manera, en el memorial de recurso jerárquico denunció que el Auto Inicial del Proceso Sumario Interno fue puesto a su conocimiento el 6 de mayo de 2015, mismo día en el cual se abrió el proceso en su contra sobre la base de informes que no fueron de su conocimiento, además no supo hasta ese momento cuáles eran las faltas por las que se le estaría iniciando el referido proceso; igualmente, realizó una síntesis de los defectos absolutos que constituyen actividad procesal defectuosa.
Posteriormente, alegó en dicho memorial, que ante la falta de resolución al incidente planteado antes de la celebración del juicio sumario, presentó recurso de queja, el cual debió ser elevado ante la autoridad superior en jerarquía de la ciudad de La Paz, suspendiendo el procedimiento; empero, tampoco se obró de esa manera, dado que dicho recurso no mereció ni un decreto, lo cual igualmente constituye un vicio de nulidad, de igual modo denunció que la Resolución del incidente sin fecha, no resolvió todos los puntos como la excepción de incompetencia careciendo de una debida exposición de razonamiento y fundamentación jurídica para justificar su decisión; asimismo, interpuso apelación oral, pidiendo la concesión del recurso y suspensión del procedimiento, las cuales fueron negadas, ordenando la prosecución del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.9.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- b.1) una
- pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional
- III.2.1.
- 1)
- puede suspender la ejecución
- REVOCAR
- 1° CONCEDER