SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
a)
José Teófilo Ordoñez Duran, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, Ramiro Vargas Rodríguez, Juan Carlos Corrales Ortiz y Ludwin Rivero Rocha, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, por informe presentado el 10 de diciembre de 2015 cursante de fs. 259 a 263, y en audiencia, señalaron que: a) La justicia constitucional tiene límites con relación a la revisión de las resoluciones judiciales ordinarias así como las emitidas en la jurisdicción administrativa disciplinaria; empero, para que pueda efectuar dicha revisión el accionante no debe limitarse en hacer un relato de los hechos, sino explicar no solo por qué la interpretación no es razonable, sino cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; b) En el caso, el accionante hizo su propio análisis y entendimiento de la aplicación de las normas constitucionales y legales, sin cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisdicción constitucional; c) En previsión del art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, referida a la estructura de la etapa de decisión de la Comisión de Régimen Disciplinario, se procedió a notificar con el informe de conclusiones al accionante, a partir de allí tenía cinco días para presentar sus descargos, y por única vez solicitar audiencia ante la citada Comisión; empero, no presentó prueba de descargo en dicho plazo; d) En virtud al inc. C) del art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se señaló día y hora de audiencia de Sumario Informativo, realizado el 3 de junio de 2015, donde el accionante se encontraba asistido de su abogado defensor ejerciendo todos sus derechos, y una vez concluido el desfile probatorio testifical y documental, y previa deliberación de la Comisión de Régimen Disciplinario, por votación unánime se resolvió la baja definitiva de la Unidad Académica de Pre grado al alumno de segundo año, Danny Daniel Cussy Miguel -hoy accionante- por haber adecuado su conducta a las faltas disciplinarias previstas en los arts. 39 inc. B).2.17 y 40 inc. C).1. y 7 del referido Reglamento; e) Una vez que se notificó al accionante con la Resolución activó su derecho de recurrir con la presentación del recurso jerárquico conforme los arts. 84 y ss. del mencionado Reglamento; f) Previa notificación, mediante memorando de designación para conformar la Comisión de Régimen Disciplinario, han ejercido dicha función dentro del marco de la normativa establecida por el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, aprobado mediante Resolución 02/2015 por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, por lo que dicha Comisión no incurrió en ningún acto u omisión que amerite la tutela; y, g) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante recurrió mediante recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, activando otra instancia, así como no se acreditó objetivamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.9.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- b.1) una
- pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional
- III.2.1.
- 1)
- puede suspender la ejecución
- REVOCAR
- 1° CONCEDER