SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional

Con carácter previo a resolver la presente acción de amparo constitucional y en virtud a los fundamentos del Juez de garantías que conoció y resolvió la presente causa, corresponde aclarar que en el caso no concurre el presupuesto de inactivación de la acción referida a la cosa juzgada constitucional -art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, toda vez que conforme al entendimiento jurisprudencial referido en la SCP 0173/2012 de 14 de mayo: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión” (las negrillas son nuestras).

En el caso, si bien el accionante interpuso con anterioridad una acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, ello no constituye que se hubiera configurado el principio de cosa juzgada constitucional, debido a que la primera acción de amparo constitucional  fue denegada por concurrir la causal de improcedencia al encontrarse activado el recurso de revocatoria dentro del proceso disciplinario sumario interno iniciado de oficio por la Comisión de Régimen Disciplinario; consecuentemente, en la primera acción de amparo constitucional no se ingresó al análisis de fondo, ni se resolvió lo demandado, permitiendo a esta Sala ingresar a dilucidar el problema jurídico ahora denunciado.