SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el 6 de mayo de 2015 se emitió Auto Inicial de Proceso Sumario Interno conforme al art. 45 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, atribuyéndosele la comisión de faltas graves y gravísimas previstas en los arts. 39 inc. B).2.17 y 40 inc. C).1 y 7 del referido Reglamento; es decir, por abandonar el recinto sin autorización superior y ser sorprendido en dependencias de la Unidad Académica con aliento alcohólico, emitiéndose en consecuencia, el informe en conclusiones en el cual se establece la comisión de las supuestas faltas.

El 20 de mayo de 2015, planteó la incompetencia de los miembros de la Comisión, por cuanto, el art. 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, establece la estructura de la Comisión de Régimen Disciplinario; es decir, como Presidente: el Sub Director de la ESBAPOL, como Vocales: el Jefe del Departamento Académico y un representante del plantel docente; empero, en su caso dicha Comisión estuvo conformada por el Sub Director de la ESBAPOL como Presidente; el Jefe del Departamento Académico y un representante del plantel docente como Vocales, resultando que sus acusadores son sus propios docentes, constituyéndose estos en jueces y parte a la vez, al haberse iniciado el proceso de oficio, cuyas identidades no fueron puestas en su conocimiento por falta de notificación de su nombramiento, coartándole el derecho de interponer su recusación; asimismo, denunció actividad procesal defectuosa pidiendo la nulidad de todo lo obrado; por cuanto, no fue notificado con la denuncia ni las pruebas presentadas, dado que tuvo conocimiento con el Auto Inicial del Proceso Sumario; empero, no se le hizo conocer respecto a los elementos que hicieron la acusación y así asumir defensa, además que no se abrió el plazo de diez días de prueba y no existía certificado médico forense de alcoholemia, el cual es un requisito para la apertura del proceso sumario interno, el mismo que fue recogido de un laboratorio no autorizado después de más de diez días de haberle tomado las muestras, manipulándose los potes sin seguir la cadena de custodia de ese medio de prueba; igualmente denunció que se obtuvo su declaración bajo presión y sin la presencia de su defensor técnico.

Sin que ambas peticiones hubieran merecido respuesta de previo y especial pronunciamiento, dichos incidentes no fueron resueltos antes de celebrarse el sumario, por lo que el 2 de junio de 2015, presentó recurso de queja de acuerdo a los arts. 78 y ss. del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; no obstante, se instaló juicio sumario el 3 del mismo mes y año, a horas 15:00, donde recién se pronunciaron sobre dichos incidentes, rechazando íntegramente los mismos, alegando con una carente fundamentación que el procedimiento no reconoce excepciones, incidentes ni causales de nulidad, sin pronunciarse respecto a todos los puntos como la excepción de incompetencia, en total desconocimiento de la SCP 0978/2012 de 22 de agosto.

Sobre el recurso de queja, los ahora demandados señalaron que este seguiría su curso, sin suspender el juicio, llevando adelante un procedimiento “draconiano”, en el cual se emitió Sentencia dándole de baja de la Institución; determinación que fue apelada de manera oral, pidiendo la suspensión del procedimiento; empero, la misma fue negada, así como la suspensión del procedimiento, lesionando de esa manera su derecho al debido proceso, al pro actione y a la segunda instancia. 

Los actos ilegales y omisiones indebidas que debieron ser corregidos por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora demandado-, a través del recurso jerárquico planteado debidamente fundamentado, no fueron subsanados, por cuanto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 331/2015 de 28 de agosto, se omitió revisar de oficio los actuados de la Comisión de Régimen Disciplinario inferior, no se valoraron los agravios expuestos en franca vulneración a la debida fundamentación, al señalar que no existe actividad procesal defectuosa, y que se actuó en base al Reglamento que prohíbe incidentes y excepciones, no se refirió respecto a la falta de competencia que no fue resuelta en primera instancia, ni se dijo nada respecto al recurso de queja y compulsa, así como no desarrolló nada sobre el Juez natural.

Desde ningún punto de vista resulta constitucional la expulsión, baja o separación como sanción de manera definitiva y sin derecho a reincorporación, porque priva al derecho a la profesionalización, resultando desproporcional e irrazonable, quedando clara su inconstitucionalidad al carecer de una debida reglamentación; asimismo, el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL que viene inconstitucionalmente aplicando tanto la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESPABOL de Cochabamba como el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, adolece de un grave error en cuanto al efecto suspensivo del recurso jerárquico a interponerse contra el fallo sancionatorio, dado que en base a la aplicación del art. 88 del referido Reglamento, se lo obligó a salir de la institución ni bien se pronunció la Resolución que dispuso su baja, incluso antes de plantear el recurso jerárquico ante el Tribunal Superior, lo cual es atentatorio al estado de inocencia que goza, no habiendo acudido a la norma supletoria del art. 96 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, dando lugar a que no pueda rendir con sus exámenes finales al haber transcurrido cinco meses hasta que el Vicerrector ahora demandado se pronuncie respecto a dicho recurso, lo que le habría permitido la presentación de su monografía y la correspondiente graduación.