SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S3
Fecha: 27-Abr-2016
1)
Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 15 a 18, manifestaron que: 1) Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra la accionante por el delito de “suministro”, celebraron audiencia de fundamentación oral, por lo que una vez escuchada la exposición de la parte imputada, previa compulsa de todos los antecedentes, emitieron pronunciamiento conforme a la previsión del art. 398 del CPP, es decir, sobre los aspectos cuestionados en la resolución apelada, tal como lo determinó la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) Evidentemente demostró tener familia, trabajo licito, mas no desvirtuó el art. 234.10 del CPP -peligro para la sociedad-, puesto que por el delito que se le persigue pone en peligro a la sociedad, más aun tomando en cuenta que existen personas involucrada en el mismo, teniéndose en este caso a la sociedad como víctima; 3) Respecto al art. 235.1 y 2 del mismo Código, sobre la obstaculización, la SC 0514/2007-R de 20 de junio, refiere que todas las circunstancias deben ser objetivamente demostradas, no siendo suficientes meras presunciones, suposiciones o generalizaciones; 4) La medida cautelar de detención preventiva no se considera pena anticipada, sino un simple instrumento que garantiza la presencia del imputado en el juicio, por ello dicha medida debe ser aplicada solo ante el caso en el que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, y con relación a los riesgos procesales se debe tomar en cuenta en forma integral todos los antecedentes, la fundamentación y la concurrencia de los mismos, evidenciándose que la Jueza hoy codemandada actuó precisamente de esa manera, conforme a derecho sin que haya vulnerado los derechos a la libertad y al debido proceso de la accionante; 5) La Jueza a quo realizó una valoración concreta de las pruebas presentadas en audiencia, siendo una competencia de dicha autoridad, teniendo entre sus competencias el Tribunal de alzada el de revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana critica, constituyendo así defecto absoluto la valoración de la prueba que contravenga los principios del debido proceso, a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pudiendo ser enmendado una vez que se deje sin efecto el fallo que originó dicho efecto, en ese sentido, la Jueza de primera instancia cumplió con el art. 124 del CPP; 6) Las SSCC “0089/2005-R, 1249/2005-R y 997/2011” dan al Juez la potestad de analizar y aplicar la norma, no siendo necesario aplicar la medida extrema; 7) No se debe distorsionar una acción de libertad como una instancia ordinaria más, debiéndose tomar en cuenta que el art. 250 del CPP establece que la accionante puede solicitar una nueva audiencia de modificación de medidas cautelares; 8) No existe Sentencia Constitucional alguna en sentido de que un Tribunal de garantías disponga la libertad de un accionante o le imponga medidas sustitutivas, pudiendo exigir únicamente que se realice una mayor fundamentación en un determinado fallo, de lo contrario se estaría creando una tercera instancia; y, 9) No habiendo vulnerado derechos de la accionante solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no significa que no vaya ser un peligro efectivo para la víctima o denunciante,
- por la mala valoración de la prueba
- disponiéndose la modificación de la Resolución de cesación, se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme al art. 240 del CPP,
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR