SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2016-S3

Fecha: 27-Abr-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución de alzada, ello debido a que son los vocales los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de segunda instancia pues es a través de esta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación. 

           En ese orden, la accionante sostiene que las autoridades demandadas no valoraron la prueba presentada para emitir el Auto de Vista 99/2015, misma consistente en un Certificado de REJAP y un Certificado de Antecedentes Policiales, a partir de los cuales acreditaría que su persona no cuenta con ningún tipo de antecedentes, por lo que, habría desvirtuado el núm. 10 del art. 234 del CPP.

           Al respecto, de la revisión del referido Auto de Vista, se advierte que las autoridades demandadas señalaron que se evidenció que si bien la accionante entonces recurrente acreditó tener familia y trabajo lícito, no obstante no desvirtuó el art. 234.10 del CPP, respecto a ser un peligro efectivo para la sociedad, habiendo sido considerado por el Juez a quo el delito, por el que, se le imputó; es decir, por el delito de suministro de sustancias controladas, aspecto que pone en peligro a la sociedad, más aun tomando en cuenta que existen más personas involucradas en el delito, por lo referido, teniendo como una de las finalidades de las medidas cautelares la de precautelar a la víctima hasta que finalice el proceso, siendo en el caso de autos la sociedad, no hay pruebas que demuestren que estando en libertad o con medidas sustitutivas la imputada no se contactaría con las otras personas involucradas en el delito, ni mucho menos demuestren que no pondría en peligro a la sociedad. Así también, señaló que la SC 0514/2007-R de 20 de junio, para determinar la concurrencia de los peligros de obstaculización, las circunstancias que se examinan se encuentren objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones, suposiciones o generalizaciones; y, que la detención preventiva juega un papel fundamental en el proceso penal, siendo la medida cautelar de mayor efectividad para el cumplimiento de los fines del proceso mismo por su incidencia en la libertad personal y en su derecho a la presunción de inocencia, en ese sentido, no puede ser considerado un juicio previo o una pena anticipada sino un simple instrumento que garantiza la presencia del imputado en el juicio, misma que se aplica únicamente ante la verificación de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, concluyendo que el Juez de primera instancia actuó conforme a derecho y en observancia de las normas legales aplicables, sin que haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad de la apelante, habiendo efectuado una valoración concreta de las pruebas presentadas en audiencia. Finalmente, señaló la existencia de una línea jurisprudencial que establece que la valoración de la prueba es de competencia del juez o tribunal de sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto que luego servirá como plataforma objetivada para la apreciación de la prueba producida, teniendo entre sus competencias el Tribunal de apelación, la de revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana critica, por lo que la valoración de la prueba por ese Tribunal ad quem que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, defensa y tutela judicial efectiva constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se dejó sin efecto la resolución que lo originó. En ese sentido, la Jueza a quo cumplió con el art. 124 del CPP, habiendo valorado y fundamentado su resolución; en ese sentido, declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación planteado, y consecuentemente confirmó la Resolución impugnada.  

           Por lo expuesto, se tiene que la accionante mediante esta acción tutelar pretende que este Tribunal se constituya en una instancia de impugnación realizando valoración de la prueba, no obstante, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a realizar valoración probatoria propias de la jurisdicción ordinaria, ya que la labor de la justicia constitucional alcanza a la verificación de que en la labor valorativa el juez no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitido la consideración de algún medio de prueba ofrecido y/o incorporado en forma legal, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; de acuerdo a lo referido supra, la denuncia de falta de valoración de la accionante, respecto a la prueba presentada no es evidente, ya que las pruebas presentadas fueron consideras en relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sustentando la motivación con fundamentación en derecho, siendo la misma la que sostiene la decisión del rechazo la cesación a la detención preventiva pretendida por la imputada ahora accionante, precautelando a la víctima quien es la sociedad en el caso de autos, sin apartarse de los cánones de razonabilidad y equidad, exigida por la jurisprudencia arriba citada.