AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2016-RCA

Fecha: 06-May-2016

en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal (…);

Bajo ese contexto, en base al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no era pertinente ni imperativa la notificación personal a Ricardo Rossi Coccioli, menos el pedir que el accionante acredite documentalmente el domicilio del anteriormente señalado (fs. 303); puesto que, según la SCP 0137/2012 de 4 de mayo que reiteró el entendimiento de la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, el cual estableció que: en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal (…); aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado…”; es decir, que la notificación realizada mediante cedulón (fs. 216 vta.,) en el último domicilio señalado dentro el proceso principal (Av. Arce Nº 2433, Edificio Torre de las Américas, Piso 23 Departamento 2302) es válida a fin de no afectar el principio de celeridad procesal en acciones tutelares. Por consiguiente, la falta de notificación al tercero interesado no puede ser considerada como causal para declarar por no presentada la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, los cedulones devueltos por Martha Virginia Gutiérrez Hinojosa representante de la Empresa ONIX -quien es otra tercera interesada- (fs. 231, 246 y 276) no debieron ser tomados en cuenta, debido a que se cumplió con la notificación para la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional, tal cual cita la SC 0814/2006-R de 21 de agosto.

Por ello, se establece que el Tribunal de garantías compulsó de manera inadecuada la devolución de las citaciones, pues a momento de analizar la Resolución 03/2016 de 11 de abril, cursante a fs. 308 y vta., que se emitió en la presente acción tutelar de manera escueta y sin motivación alguna, alejándose por completo del deber impuesto por el art. 3.7 del CPCo, inherente a la obligación que tenia de emitir un fallo de forma jurídicamente razonable; pero concluyó que el accionante “no ha dado cumplimiento con el auto de 01 de abril de 2016, pese al tiempo transcurrido” (sic); en base a lo dispuesto en fs. 299, donde debió señalar otra vez el “domicilio real o laboral del tercero interesado” (sic); sin considerar que ya fue admitido el domicilio procesal del tercero interesado (fs. 212); por lo que, se determina que el Tribunal de garantías incurrió en un perjuicio innecesario de más de dos años al hoy accionante.

Asimismo, el Tribunal de garantías no realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia establecida para aplicar al presente caso concreto; por cuanto, se desvirtúa la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y se pasa a ordenar la prosecución del trámite de esta acción tutelar debido a que ya fue admitida.

En ese entendido, ante la admisión de la presente demanda por parte del Tribunal de garantías, no se apertura la competencia de esta Comisión de Admisión para conocer y resolver el presente caso de autos; debido a que, conforme se refirió líneas arriba, las causales de admisibilidad como de improcedencia previstas en los arts. 33 y 53 del CPCo, respectivamente, no concurren en este proceso; toda vez que, la acción tutelar ya fue admitida y superada la fase procesal previa por determinación del propio Tribunal de garantías.

En esas circunstancias, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se enmarcó dentro lo que establecen los arts. 35 y 36 del CPCo; vale decir que, luego del señalamiento de día y hora de audiencia pública, debió celebrar la misma de acuerdo con el procedimiento descrito en la mencionada normativa procesal constitucional, y en dicho actuado procesal, emitir la correspondiente Resolución; lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que ahora es trascendental que se siga el trámite respectivo pues como nos referimos líneas arriba debió llevarse a cabo dicha audiencia y seguir hasta su conclusión; por ello debe llamarse la atención al Tribunal de garantías por el perjuicio ocasionado durante más de dos años; y, de seguir persistiendo su negativa de tramitar esta acción de amparo constitucional se tomará otras medidas. 

Finalmente, corresponde regularizar el procedimiento que fue inobservado por el Tribunal de garantías, debiendo disponerse que la presente causa sea devuelta a dicho Tribunal, a efecto que observe y lleve a cabo el respectivo procedimiento de esta acción tutelar hasta su conclusión según lo previsto en el Código Procesal Constitucional y desarrollado en el presente Auto Constitucional. Bajo similar entendimiento se determinó en los AC 0341/2015-RCA de 16 de diciembre y 0353/2015-RCA de 24 de diciembre.