AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2016-RCA
Fecha: 06-May-2016
por no presentada
El indicado Tribunal de garantías, por Resolución 03/2016 de 11 de abril, cursante a fs. 308 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que: 1) El accionante señaló como domicilio del tercero interesado (Ricardo Rossi Coccionli) la Av. Arce 2433, Edif. Torre de las Américas, Piso 23 Dpto. 2302, el cual no le corresponde de acuerdo a los cedulones devueltos por Martha Virginia Gutiérrez Hinojosa, además de los informes realizados por el Oficial de diligencias “ni podemos inobservar que la presente acción de amparo constitucional tendrá efectos directos sobre el tercero interesado” (sic); y, 2) Ese Tribunal exigió el cumplimiento de acreditar documentalmente el domicilio del tercero interesado, el cual no fue cumplido pese al tiempo transcurrido.
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías, por Resolución 03/2016 de 11 de abril, cursante a fs. 308 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional argumentando que, el accionante cuando señaló el domicilio del tercero interesado -el cual no le corresponde de acuerdo a los cedulones devueltos por Martha Virginia Gutiérrez Hinojosa-; hace exigible el cumplimiento obligatorio de acreditar documentalmente el domicilio del tercero interesado y al no cumplir con el mismo pese al tiempo transcurrido deriva en una alternativa de conclusión del amparo; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Corresponde previamente determinar la problemática planteada; es así que, en el presente caso, se denuncia la emisión del Auto de Vista 355/2012 de 2 de octubre, el cual revocó parcialmente el Auto 325/2010, argumentando que las notificaciones con la Resolución de regulación de honorarios profesionales debieron ser practicadas de manera personal al interesado; al momento de denunciar este acto como vulnerador de sus derechos constitucionales -al trabajo, a una justa remuneración, al debido proceso, a la falta de argumentación en la Resolución, a la defensa, a una justicia transparente y a la “seguridad jurídica”-, solicitando la nulidad en parte del Auto de Vista 355/2012 de 2 de octubre.
Al respecto, corresponde señalar que conforme determinan los arts. 129.I y II de la CPE; y, 33, 54, 55 del CPCo, y según el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, el amparo constitucional se rige bajo sus principios configuradores que hacen de su naturaleza un proceso sumarísimo; además de establecer primero la subsidiariedad, entendida como la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo principio de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse la acción tutelar, relacionados al art. 53 del mencionado Código, que también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada y el incumplimiento de toda la normativa indicada, incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En ese orden, resulta evidente que al emitirse el Auto de Vista 355/2012 de 2 de octubre, de acuerdo a su procedimiento, éste no contempla recurso ulterior, por ello se da concluida la vía ordinaria y al ser interpuesta en el último día dentro del plazo de los seis meses que establece la inmediatez, según la notificación practicada el 14 de noviembre de 2012 con el Auto Complementario de 31 de octubre de 2012 (fs. 73 a 74) se encontraría dentro de plazo y al ser subsanadas las observaciones, conforme el art. 33 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial
- fue admitida la presente acción
- en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal (…);
- 2° Ordenar