AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2016-RCA
Fecha: 06-May-2016
y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial
Sobre el particular el art. 31.II del CPCo, establece que el: “…Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”, siendo un requisito imprescindible su identificación y señalamiento de su domicilio, cuando la acción de amparo constitucional deriva de un proceso judicial o administrativo, debido a que la Sentencia a emitirse podría afectar los intereses y derechos de este; en ese sentido, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, respecto a la citación o notificación del tercero interesado asumiendo el entendimiento de la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, expresó que: ''…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado" (las negrillas son nuestras).
Es así que al ser pertinente la notificación al tercero interesado, deberá ser practicada en el domicilio señalado en el proceso principal; aunque éste hubiese abandonado ese domicilio, puesto que su notificación es potestativa y no imperativa; lo que determina que la notificación deberá ser realizada mediante cedulón en el último domicilio señalado dentro el proceso principal a fin de no afectar el principio de celeridad procesal en acciones tutelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial
- fue admitida la presente acción
- en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal (…);
- 2° Ordenar