AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-O
Fecha: 09-May-2016
a)
Por nota presentada el 17 de noviembre de 2015, cursante a fs. 89 y vta., Edwin López Choquehuanca, ahora Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca, señaló que las organizaciones sociales de dicho Municipio en un ampliado convocado para el 25 de octubre de igual año, por la Central Agraria Tupac Katari y Bartolina Sisa Mixto del referido Municipio, se resolvió por unanimidad solicitar por intermedio de dicho Concejo Municipal, la devolución de la Carta Orgánica Municipal (COM) que se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional, adjuntando: a) Voto Resolutivo suscrito por las organizaciones sociales del ampliado de 25 del mismo mes y año, que determinó: “Artículo 01.- Hacer la petición al tribunal constitucional del estado plurinacional de Bolivia la devolución de la carta orgánica al concejo municipal de Ichoca para su respectivo análisis de acuerdo a usos y costumbres de la región. Artículo 02.- queda encargado el cumplimiento de la presente resolución el comité ejecutivo y el honorable concejo municipal de Ichoca de la provincia inquisivi.-” (sic) (fs. 87 a 88); y, b) Resolución Municipal 033/2015 de 29 de octubre, suscrito el mismo por cinco concejales del citado Concejo Municipal, resolviendo “ARTÍCULO 1. Solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la devolución de la carta orgánica del municipio de Ichoca, 5ta sección de la provincia Inquisivi, a objeto de su análisis correspondiente” (sic) (fs. 85 a 86).
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- II.1. Sobre el proceso de elaboración de Cartas Orgánicas y su carácter potestativo
- , tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo.
- y su elaboración es potestativa
- la falta de una norma autonómica, en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma,
- Lo que quiere decir que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, aspecto que no contradice a la Constitución, sino que garantiza la seguridad jurídica
- En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas
- se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- II.2. Sobre el desistimiento del Proyecto de Carta Orgánica Municipal
- III.
- I.
- dos tercios del total de sus miembros
- II.3. Análisis del caso concreto
- PRESIDENTE