AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-O
Fecha: 09-May-2016
II.3. Análisis del caso concreto
La presente causa se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, así también lo entendió el Tribunal Constitucional en su SC 0051/2005 de 18 de agosto, que sostiene: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
En relación a la admisión de la consulta sobre la constitucionalidad de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas, se debe cumplir con lo previsto por los arts. 116 y 117 del CPCo, con el objeto de confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Norma Suprema, garantizando la supremacía constitucional; requisito obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma básica de cada ETA, el art. 118.I del CPCo determina que “La consulta sobre la constitucionalidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica deberá ser presentada por la Presidenta o Presidente del Órgano deliberativo de la Entidad Territorial que lo propuso, previa aprobación por dos tercios del total de sus miembros”, en el caso de Autos, de los antecedentes y la documentación presentada, se advierte que la ETA de Ichoca a través del Presidente, el deliberativo municipal presenta a este Tribunal la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de la COM, adjuntando a su solicitud la acreditación de su calidad de Concejal Presidente, como también la Resolución de aprobación en detalle y en grande del Proyecto de la referida COM, suscrita por todos sus miembros, cumpliendo de esta manera lo establecido por el art. 275 de la CPE; asimismo, adjunta el texto completo de la COM en medio físico como en digital; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional admitió dicha solicitud mediante AC 0210/2015-CA de 5 de junio.
Como se anticipó, la ETA cumplió con los requisitos para su admisión; sin embargo, por nota presentada el 17 de noviembre de 2015, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca, solicitó la devolución de la COM, acompañando a su pretensión la Resolución Municipal 033/2015 de 29 de octubre, aprobada por los cinco miembros del órgano deliberativo, dicha Resolución resuelve solicitar la devolución de la COM a “…objeto de su análisis correspondiente” (sic).
Ahora bien, tomando en cuenta el entendimiento detallado en el punto II.2. de este Auto Constitucional Plurinacional; se advierte, que ante la solicitud de devolución presentada, partiendo de los arts. 275 y 284.IV de la CPE, así como del art. 118 del CPCo, que el legitimado para ser efectiva su pretensión, acompaña a su solicitud de devolución, la Resolución Municipal 033/2015, misma que es aprobada por todos los miembros del ente deliberativo y homologada por el Ejecutivo Municipal de Ichoca. Este Tribunal, habiendo verificado que la documentación presentada es coherente, homóloga con la documentación acompañada para su admisión, en el marco de lo dispuesto por el art. 10.I.3 del CPCo, concordante con los arts. 275 de la CPE y 53.I.2 de la LMAD, siendo que el proceso de elaboración participativa de los proyectos de Cartas Orgánicas es competencia de los Concejos Municipales (art. 302.I.1 CPE), los que deberán ser aprobados por dos tercios del total de los legisladores locales, conforme lo preceptuado en la jurisprudencia y lo establecido en la Norma Suprema, y teniendo un carácter potestativo su elaboración conforme se desarrolla en la jurisprudencia constitucional detallada en el punto II.1. de este Auto Constitucional Plurinacional, impele a este Tribunal ordenar la devolución de antecedentes.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- II.1. Sobre el proceso de elaboración de Cartas Orgánicas y su carácter potestativo
- , tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo.
- y su elaboración es potestativa
- la falta de una norma autonómica, en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma,
- Lo que quiere decir que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, aspecto que no contradice a la Constitución, sino que garantiza la seguridad jurídica
- En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas
- se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- II.2. Sobre el desistimiento del Proyecto de Carta Orgánica Municipal
- III.
- I.
- dos tercios del total de sus miembros
- II.3. Análisis del caso concreto
- PRESIDENTE