AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-O
Fecha: 09-May-2016
III.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”. Entendimiento que es confirmado por el art. 11.I de la misma norma, cuando expresa que: “La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres[1]”.
El primer parágrafo de la citada norma, está directamente relacionado con la noción de “régimen político” y encuentra su enlace constitucional en el art. 11 de la CPE, mientras que los parágrafos II y III se vinculan al art. 12 Norma Suprema; ratificando, a nivel sub nacional, un sistema de gobierno caracterizado por una clara división de órganos y una específica definición de sus esferas o áreas de función.
En este marco, el gobierno municipal sigue en su estructuración y las disposiciones generales que la Norma Suprema prevé para todos los niveles de gobierno a nivel subnacional; ya que, a través de esta forma, el art. 283 del CPE, dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- II.1. Sobre el proceso de elaboración de Cartas Orgánicas y su carácter potestativo
- , tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo.
- y su elaboración es potestativa
- la falta de una norma autonómica, en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma,
- Lo que quiere decir que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, aspecto que no contradice a la Constitución, sino que garantiza la seguridad jurídica
- En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas
- se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- II.2. Sobre el desistimiento del Proyecto de Carta Orgánica Municipal
- III.
- I.
- dos tercios del total de sus miembros
- II.3. Análisis del caso concreto
- PRESIDENTE