AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-O
Fecha: 09-May-2016
y su elaboración es potestativa
La norma institucional básica a nivel municipal es definida por el art. 61.III de la LMAD en los siguientes términos: “La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley” (las negrillas fueron agregadas).
Ahora bien, aunque es evidente que el mandato legal otorga a la COM un carácter potestativo, ello no afecta la importancia real de la que se inviste, pues es en su construcción donde la población y su gobierno, bajo la lógica de un proceso pactado, tienen la posibilidad de definir su visión propia de convivencia, planteando -siempre en el marco constitucional- sus propios patrones de gobierno y gestión, considerando sus características y peculiaridades, aprovechando de este modo la virtud de proximidad con la sociedad que caracteriza al espacio local.
Asimismo, los arts. 284.IV de la CPE y 61.III LMAD, establecen el carácter potestativo de la Carta Orgánica y su ausencia no implica la inviabilización del ejercicio autonómico, pues como bien dispone el art. 11.II de la LMAD, “Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias”.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- II.1. Sobre el proceso de elaboración de Cartas Orgánicas y su carácter potestativo
- , tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo.
- y su elaboración es potestativa
- la falta de una norma autonómica, en el marco de una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma,
- Lo que quiere decir que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, aspecto que no contradice a la Constitución, sino que garantiza la seguridad jurídica
- En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas
- se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- II.2. Sobre el desistimiento del Proyecto de Carta Orgánica Municipal
- III.
- I.
- dos tercios del total de sus miembros
- II.3. Análisis del caso concreto
- PRESIDENTE