SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016

Fecha: 30-May-2016

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 13 a 25 vta., el accionante refiere que de acuerdo a la Constitución política del Estado e instrumentos internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas, se reconoce el derecho a la libre determinación que implica la facultad de proveer a su desarrollo económico, social y cultural y disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales mediante la participación activa de sus miembros en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional o regional que pudieran afectarles directamente.

No obstante, en contrasentido con estas previsiones normativas, el parágrafo I del art. 4 del DS 2195, al establecer el alcance de la compensación, determina que la misma se materializará mediante un acuerdo entre el titular de las actividades (obras o proyectos hidrocarburíferos) y los beneficiarios, debiendo establecer en tal documento -entre otros aspectos- los proyectos a ser financiados; previsión que desconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesino, por cuanto el destino del monto de compensación no puede ser objeto de negociación y/o aprobación del titular de las actividades, obras o proyectos, correspondiendo tal decisión, de manera privativa, a los beneficiarios, en función a sus necesidades sociales, económicas, culturales y cosmovisión.

Del mismo modo, el mismo art. 4, en su parágrafo III, determina el procedimiento de distribución de las compensaciones ante la existencia de dos o más beneficiarios; sin embargo, en el párrafo segundo de dicho precepto, dispone de manera arbitraria, vulnerando el derecho a la libre determinación de naciones y pueblos indígena originario campesinos, que será una autoridad competente; es decir un órgano o entidad estatal, la que definirá de oficio y unilateralmente la distribución porcentual de las compensaciones entre los beneficiarios, en el caso de es éstos no llegara a un acuerdo en el plazo de ciento ochenta días; determinación que impide la consecución de su desarrollo libremente determinado y la salvaguarda de su integridad cultural a través del fortalecimiento de su potencial de desarrollo en base a las visiones propias de cada población beneficiaria.

En este contexto, manifiesta el accionante, los preceptos normativos contenidos en el art. 4 del DS 2195, señalados previamente y cuya inconstitucionalidad se demanda, desconocen el carácter plurinacional del Estado boliviano y el reconocimiento expreso de los pueblos y naciones indígena originario campesinos y su derecho fundamental a la libre determinación, al imponer una posición monocultural y colonial respecto a la distribución de las compensaciones entre poblaciones beneficiarias por actividades, obras y proyectos hidrocarburíferos, en franca contravención  de los arts. 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT; 3, 23 y 32 de la Declaración de naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, concordantes con los arts. 2, 30.II.4 y 403.I de la CPE, que reconocen el derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesinos; correspondiendo en consecuencia, declarar su inconstitucionalidad.

Por otra parte, el art. 6 del DS 2195 de 26 de noviembre de 2014, demandado también de inconstitucionalidad, determina en su parágrafo primero que tratándose de actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos desarrollados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), los proyectos identificados por los beneficiarios, será ejecutados por intermedio de entidades públicas especializadas; para luego, en el parágrafo II, establecer que, cuando la actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos sean realizados por empresas subsidiarias o filiales de YPFB, los proyectos identificados por los beneficiarios, podrán ser ejecutados por los propios beneficiarios o por medio de entidades públicas o privadas.

Ahora bien, señala el accionante que para entender la inconstitucionalidad de las indicadas previsiones normativas, se debe considerar que la ejecución de un proyecto se traduce en tres etapas: organización de medios humanos y materiales para la asignación de recursos; control sobre la ejecución del proyecto y control de riesgo; y, finalmente, la conclusión, para obtener la aceptación y hacer entrega del producto o servicio realizado; en consecuencia, el artículo en estudio, al obligar a las poblaciones beneficiarias a ejecutar sus proyectos por intermedio de entidades públicas especializadas; entidades públicas o entidades privadas, vulnera el derecho a libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesinos sobre su desarrollo económico, social y cultural, por cuanto limita la capacidad de gestión y ejecución de actividades de las poblaciones beneficiarias, imponiendo una visión anquilosada de procesos de administración y ejecución de proyectos, en base a viejas estructuras organizacionales que desconocen las visiones propias de la naciones y pueblos indígena originario campesinos; así, al determinarse que los recursos emergentes de la compensación serán ejecutados por empresas ajenas al pueblo, se desconoce el derecho de autonomía y autogobierno, negándose, menospreciándose, descalificándose y desmereciéndose la capacidad ancestral de gestión y administración de las NPIOC, transmitidas de generación en generación.

Complementa su argumentación señalando que, siendo el DS 2195 de aplicación obligatoria, por mandato de su art. 2, se incurre el vulneración del principio de reserva legal, por cuanto, al imponerse la intervención de oficio y unilateral de autoridad competente cuando no exista acuerdo en la distribución porcentual de las compensaciones ante la existencia de pluralidad de beneficiarios, y que la realización de los proyectos sea encargada a entidades públicas o privadas, se vulnera el derecho a la libre determinación que no puede ser modificado o restringido sino a través de una ley.

Continúa manifestando que, las normas demandadas de inconstitucionalidad, vulneran la supremacía constitucional, la jerarquía normativa y el bloque de constitucionalidad, colisionando ostensible y abiertamente con el art. 410.II de la CPE; . 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT; y, 3, 23 y 32 de la Declaración de naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, normativa internacional que, en observancia del principio de favorabilidad y pro persona, debe ser aplicada incluso preferentemente a la Ley Fundamental, conforme dispone el art. 256 superior.

Finaliza su exposición, indicando que para la emisión del Decreto Supremo que se revisa, no se realizó ninguna consulta a las naciones y pueblos indígena originario campesino sobre la pertinencia de su contenido, omitiéndose dar aplicación de la previsión establecida en el art. 30.II.15 de la CPE; por lo que, al tratarse de una medida administrativa que no fue consultada, resulta inconstitucional.