SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.2.
Con relación a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, de principio corresponde puntualizar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que dada la obligación que tiene el funcionario público demandado de presentar informe escrito o comparecer a la audiencia para desvirtuar los hechos denunciados, cuando no lo hace se presume su veracidad, en este sentido, en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
De los antecedentes que cursan en obrados, particularmente de los informes médicos y social, elaborados por el personal del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, se evidencia que el problema de salud grave del privado de libertad, Windsor Goytia Chappy, particularmente, el relativo a su hipertensión arterial y el alto riesgo de accidente cerebrovascular, era de conocimiento de la autoridad departamental del régimen penitenciario, razón por la cual se hallaba compelida a remitir las recomendaciones médicas de salidas ante el servicio legal para la tramitación del permiso respectivo ante la autoridad judicial competente y activar oportunamente los convenios de atención médica existentes; asimismo, ante la falta de personal necesario en el recinto penitenciario, la autoridad carcelaria demandada, cumpliendo la función que le señala el art. 54.8 de la LEPS, estaba en el deber de requerir la dotación del personal de seguridad para efectivizar la presencia de escoltas durante el internamiento hospitalario del accionante. Consiguientemente, al no haber actuado con diligencia para dichos fines, la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, ha vulnerado el derecho a la salud y por lo mismo, el derecho a la vida de Windsor Goytia Chappy, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las dimensiones de protección al derecho a la vida está constituido por el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el privado de libertad fue evacuado de emergencia al Hospital de Clínicas durante la madrugada del 18 de enero de 2016, con solo un custodio policial de nombre Miguel Ángel Castillo Mamani y que éste lo habría dejado encadenado a una cama del hospital, abandonándolo hasta aproximadamente las 15:00 de ese día, impidiendo de esa manera que pudiera hacer sus necesidades biológicas y que fuera sometido a exámenes médicos de sangre, orina y otros estudios.
Ahora bien, el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por mandato del art. 59.2 de la LEPS, tiene el deber de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención. Por ello, habiéndose procedido al traslado del privado de libertad a un Centro de atención médica, precisamente por la gravedad de su estado de salud, al extremo de estar en riesgo la vida misma del paciente, tenía el deber de garantizar la asistencia y permanencia de los custodios, durante todo el tiempo del internamiento, de manera tal que ninguna intervención, examen o tratamiento médico resulte imposibilitado o dificultado siquiera por la ausencia de los custodios o a causa de las medidas de seguridad estrictamente necesarias que conforme a los protocolos de seguridad deban ser adoptadas de acuerdo a las circunstancias; por ello, ni las limitaciones de personal y menos la satisfacción de las necesidades biológicas de los custodios justifican el abandono del privado de libertad encadenado en la cama del hospital; pues, en conocimiento de esas limitaciones de recursos humanos, la autoridad policial estaba en el deber de adoptar las medidas administrativas necesarias para la dotación de custodios necesarios, dado que se trataba de preservar el derecho a la vida, que en tales circunstancias resulta de prioritaria atención, tanto más si la evacuación del privado de libertad se produjo ya en la madrugada del 18 de enero del 2016; es decir, antes de que se ejecutaran las salidas programadas de otros privados de libertad. Consiguientemente, la autoridad policial demandada, al no haber asegurado la presencia permanente de custodios durante la hospitalización de emergencia del accionante, a cuya causa se impidió la práctica de exámenes y tratamiento adecuados e inclusive que el paciente realice sus necesidades biológicas, evidentemente ha vulnerado el derecho a la salud y con ello, el derecho a la vida del accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada. Por otra parte, del informe emitido por Víctor Hugo Vargas Pinell, Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, la autoridad policial demandada no informó del internamiento hospitalario del accionante al Juez de Ejecución Penal, como era su deber. Finalmente, con relación al hecho de que el custodio no habría permitido que fuera llevado a un Centro de atención privada para que se le practique una tomografía, la autoridad policial demandada carece de legitimidad pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
- estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad,
- III.2.
- REVOCAR en todo
- 2.