SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.4.

En el caso en examen, el accionante denuncia que su solicitud de cesación a la detención preventiva no fue atendida dado que en reiteradas oportunidades fue suspendida la audiencia señalada al efecto, y en la última ocasión la Jueza demandada se rehusó a conocer dicha solicitud, alegando que había perdido competencia en razón de haberse presentado la acusación formal contra el ahora accionante.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de éste Tribunal, tiene establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. Entre esas acciones dilatorias se encuentran precisamente las suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva cuando no exista causa justificada o que no son causales de nulidad.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, se tiene desarrollado que tratándose de solicitudes de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes; no obstante, haberse presentado acusación y que aún en tal caso, el Juez cautelar debe proceder a su consideración sobre todo si ya existía señalamiento de audiencia y más aún si los antecedentes no hubieran sido radicados ante el Juez o Tribunal de Sentencia; es decir, estuvieren en su poder, pues toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas.

Ahora bien, en el caso en examen, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el imputado, hoy accionante, Daniel Porcel Balderrama, presentó su solicitud de cesación de detención preventiva, el 29 de agosto de 2015 y que habiéndose efectuado un primer señalamiento para el 16 de septiembre de ese mismo año, por parte de Ángel Sánchez Rivero, entonces Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Warnes, dicha audiencia fue suspendida, de manera que sobrevinieron otros señalamientos para el 6 de noviembre de 2015; 2 y 15 de diciembre del mismo año; 25 de enero del 2016 y finalmente, la última para el 4 de febrero del 2016. La primera audiencia fue suspendida por falta de notificación a las partes; la del 6 de noviembre de 2015, se suspendió porque el error en la indicación dela fecha del señalamiento impidió la notificación a las partes; la del 2 de diciembre de ese año, por inasistencia del Juez; las del 15 y 25 de enero del 2016 por falta de firma del ex Juez en un acta de audiencia anterior; y la última del 4 de febrero del año en curso, porque la Jueza demandada se declaró incompetente en razón a que el representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra el imputado. Como se advierte, la dilación en la que se ha incurrido en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva que efectúo el ahora accionante, resulta elocuente y reprochable a la vez, comenzando por el hecho de que los señalamientos de las audiencias se hicieron sin respetar el plazo de los cinco días que prevé el art. 239 del CPP; y además porque las últimas audiencias se han suspendido sin que exista causa justificada para ello, como es el caso, de la falta de firma del Juez en el acta de una anterior audiencia de suspensión; y como colorario de ese comportamiento desidioso, la Jueza demandada, ha rehusado conocer y resolver esa solicitud de cesación arguyendo que carecía de competencia al haber dispuesto la remisión de los actuados ante el Tribunal de Sentencia de Montero en razón a que el Ministerio Público ya había presentado acusación formal, olvidando que al estar ya señalada la audiencia de cesación de detención preventiva y sobre todo no habiendo aun radicado la causa en el Tribunal de Sentencia; es decir, estando todavía en poder de los antecedentes, conforme a la jurisprudencia constitucional referida, tenía el deber de resolver la solicitud del ahora accionante. Consiguientemente, la autoridad demandada, al haber suspendido la audiencia negándose a resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, ha vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.