SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en SEDES La Paz, el 17 de septiembre de 1989 como médico general bajo las condiciones señaladas en la Resolución Triministerial 063/85 de 14 de mayo de 1985 que establecía la categoría 2 del equivalente al 40% para los profesionales que hayan ejercicio entre tres y seis años en la especialidad o área. Posteriormente, la Resolución Ministerial (RM) 0563 de 9 de junio de 1993, aprobó el reglamento para la aplicación de categorías profesionales, en cuyo numeral 15 define la condiciones para los médicos generales; y por RM 0332 de 10 de agosto de 1999, se estableció la categoría única equivalente al 40% para los profesionales que hubieran ejercido de manera continua por tres años dentro de medicina social en el hospital La Paz (Garita Lima). La categoría médica sin especialidad fue creada por el Decreto Supremo (DS) 26958 de 11 de marzo de 2003, en cuyo art. 5.a determina la categoría Básica sin Especialidad, estableciendo como requisitos el contar con una antigüedad de siete años como médico registrado en el colegio profesional y contar con certificados de cursos acumulables de un mínimo de 225 horas. Finalmente por RM 0640 de 22 de agosto de 2007, se aprobó el reglamento de la categoría profesional en salud, que prevé la aplicación del 60 % como categoría básica.
El abogado del SEDES Rafael Jesús López López, elaboró un ilegal e incompleto informe dando a conocer que su persona se encontraba percibiendo de forma ilegal el porcentaje correspondiente a la categoría por no ser un profesional con especialidad, basándose únicamente en el DS 26533 de 6 de marzo de 2002 y sin tomar en cuenta que los arts. 4 y 5 del DS 26958, reconocen la creación de la categoría básica para profesionales sin especialidad, aclarando que su persona nunca señaló tener especialidad sino que es un médico internista abocado durante más de veinticinco años a la atención de emergencia.
A causa de dicho informe se le inició proceso administrativo interno, por el desempeño de sus funciones previsto en los arts. “10 inc. a) y 11” del Reglamento Interno de SEDES, efectuándose una tipificación que no corresponde con los hechos. En el Auto Inicial 48/2014 de 2 de octubre, no dispone la suspensión de su categoría y escalafón, empero la Directora Jurídica ordenó que se le suspendan dichos derechos, afectando su salario y además presume su culpabilidad.
Por su parte el Director Técnico del SEDES La Paz, en el Auto de 30 de octubre de 2014, anticipó criterio al señalar que debía darse cumplimiento a la RM 0640, ya que solamente correspondía a los que había cursado posgrado, desconociendo la categoría básica sin especialidad, lo que inhabilitaba para conocer el proceso.
Sin que exista mayor prueba, el sumariante emitió la Resolución Final Administrativa 49/2014 de 15 de diciembre, en la que la que se desconoce la categoría básica sin especialidad establecida en el DS 26958 y se pretende aplicar el art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales 1178 (SAFCO).
Por su parte en la Resolución del Recurso de Revocatoria 10/2015 de 14 de abril, no determinó el cambio de sumariante ni nombró otro nuevo, de conformidad al art. 12 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 y contrariamente ratificó la Resolución Final Administrativa 49/2014, disponiendo que los antecedentes pasen a conocimiento de auditoria interna y de asesoría jurídica, lo cual debió acontecer previamente; sin que hasta esa fecha exista pronunciamiento. Por otra parte, la referida resolución fue emitida después de cinco meses; por consiguiente fuera de su competencia y obviando lo normado en el DS 26958.
En respuesta a dicho recurso, se emitió la Resolución Jerárquica DIR-SEDES 10/2015 de 19 de mayo, en la cual se mantuvo el criterio de no asumir las Resoluciones Ministeriales y menos el DS 26958 y se confirmó la RA 10/2015, en cuyo “Artículo Segundo” se señala: “De esta forma se informe a la Dirección Técnica del SEDES La Paz, las acciones asumidas referentes al caso” olvidándose que es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), para el caso el Director Técnico del SEDES La Paz, quien expide la Resolución Jerárquica como se verifica de la firma, lo que demuestra que dicha resolución no fue sustanciada ni resuelta ante la autoridad competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales y administrativos
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- III.2. Sobre los efectos de la falta de legitimación pasiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo