SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

1)

Uby Saúl Suárez Sánchez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, presentaron el informe escrito cursante de fs. 20 a 21 vta., resaltando previamente que, el Juez Técnico, también codemandado, José Ernesto Aponte Ribera, se encontraba en uso de su vacación anual, situación que debía ser considerada; añadiendo como argumentos del informe remitido, los siguientes: 1) La causa penal que motivó la interposición de la acción de defensa dirigida en su contra, fue instaurada por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo de Warnes, a denuncia del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, contra el ahora accionante, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y otros; habiéndose hecho conocer, en fase previa al juicio oral, la existencia de actividad procesal defectuosa, en razón que el Juez de Instrucción Penal, que conoció en proceso, resolvió un sinfín de incidentes que fueron apelados, y sin embargo, dichas alzadas no habrían merecido pronunciamiento; no obstante ello, en virtud a lo previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, se dispuso que, la actividad procesal defectuosa descrita, se formule oralmente en el juicio; es decir, el 14 de diciembre de 2015, fecha de señalamiento de audiencia de juicio oral, para que así pudieran emitir pronunciamiento al respecto; no obstante, dicho acto procesal, fue suspendido por el estado de salud del imputado y la ausencia del Ministerio Público, del acusador particular y de dos de los abogados defensores, para el 30 del mes y año anotados; fecha en la que, “seguramente con la presencia de las partes, el accionante planteará su incidente y (ese) tribunal lo resolverá conforme a las previsiones del Art. 315 del Procedimiento Penal”; 2) El accionante, demanda a través de la acción de libertad incoada, la vulneración del debido proceso y del derecho de petición, los que no encuentran protección a través de dicha garantía constitucional; sino de la acción de amparo constitucional, siendo que, el debido proceso es protegido mediante la acción de libertad, únicamente cuando se encuentra vinculado con los derechos a la libertad física, a la locomoción y a la vida; sin que en el caso, el impetrante de tutela, se encuentre privado de libertad, menos restringido su derecho de locomoción o su derecho a la vida comprometido, en virtud a los recursos de apelación incidental que se podrían encontrar pendientes de resolución a causa de omisiones del Juez de Instrucción Penal y de su personal subalterno en la etapa preparatoria; ello en una clara aplicación de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0770/2015-S2 de 8 de julio, que debe ser tomada en cuenta, a fin de denegar la tutela ahora pretendida; 3) El objeto y materia de la presente acción de defensa, será resuelto mediante fallo motivado y fundamentado, sea positiva o negativamente, una vez sea formulado, en la forma y momento determinado en el Código de Procedimiento Penal, “no antes, no después, sino conforme a ley”; 4) El accionante, interpuso días antes a la presente acción constitucional, otra acción de libertad, contra iguales demandados y similares motivos; habiendo denegado en dicha oportunidad, el entonces Tribunal de garantías, la tutela requerida; no siendo pertinente en consecuencia, considerar y resolver la presente, ocasionando un caos jurídico, ante la posibilidad de emitir dos fallos constitucionales, respecto a un mismo tema; encontrándose la garantía constitucional señalada, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; resultando evidente que, el planteamiento de la segunda presentada, emergió del pronunciamiento desfavorable que mereció la primera intentada; pretendiéndose “revalorar” lo ya conocido y analizado por otro Tribunal de garantías, asimilando a la jurisdicción constitucional, a una instancia de apelación o revisión, de acciones de libertad anteriormente interpuestas; y, 5) No restringieron, suprimieron o lesionaron derecho alguno del impetrante de tutela, no habiendo tampoco puesto su vida en peligro, ni vulnerado su derecho a la libertad física y de locomoción; simplemente, reservaron “la consideración de un alegado incidente, para que sea expuesto por el hoy accionante, contestado en la misma audiencia por el contrario y resuelto por (ese) tribunal dentro del plazo de ley”; en cuyo mérito, solicitaron “rechazar” la tutela constitucional peticionada.