SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
1)
Uby Saúl Suárez Sánchez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, presentaron el informe escrito cursante de fs. 20 a 21 vta., resaltando previamente que, el Juez Técnico, también codemandado, José Ernesto Aponte Ribera, se encontraba en uso de su vacación anual, situación que debía ser considerada; añadiendo como argumentos del informe remitido, los siguientes: 1) La causa penal que motivó la interposición de la acción de defensa dirigida en su contra, fue instaurada por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo de Warnes, a denuncia del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, contra el ahora accionante, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y otros; habiéndose hecho conocer, en fase previa al juicio oral, la existencia de actividad procesal defectuosa, en razón que el Juez de Instrucción Penal, que conoció en proceso, resolvió un sinfín de incidentes que fueron apelados, y sin embargo, dichas alzadas no habrían merecido pronunciamiento; no obstante ello, en virtud a lo previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, se dispuso que, la actividad procesal defectuosa descrita, se formule oralmente en el juicio; es decir, el 14 de diciembre de 2015, fecha de señalamiento de audiencia de juicio oral, para que así pudieran emitir pronunciamiento al respecto; no obstante, dicho acto procesal, fue suspendido por el estado de salud del imputado y la ausencia del Ministerio Público, del acusador particular y de dos de los abogados defensores, para el 30 del mes y año anotados; fecha en la que, “seguramente con la presencia de las partes, el accionante planteará su incidente y (ese) tribunal lo resolverá conforme a las previsiones del Art. 315 del Procedimiento Penal”; 2) El accionante, demanda a través de la acción de libertad incoada, la vulneración del debido proceso y del derecho de petición, los que no encuentran protección a través de dicha garantía constitucional; sino de la acción de amparo constitucional, siendo que, el debido proceso es protegido mediante la acción de libertad, únicamente cuando se encuentra vinculado con los derechos a la libertad física, a la locomoción y a la vida; sin que en el caso, el impetrante de tutela, se encuentre privado de libertad, menos restringido su derecho de locomoción o su derecho a la vida comprometido, en virtud a los recursos de apelación incidental que se podrían encontrar pendientes de resolución a causa de omisiones del Juez de Instrucción Penal y de su personal subalterno en la etapa preparatoria; ello en una clara aplicación de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0770/2015-S2 de 8 de julio, que debe ser tomada en cuenta, a fin de denegar la tutela ahora pretendida; 3) El objeto y materia de la presente acción de defensa, será resuelto mediante fallo motivado y fundamentado, sea positiva o negativamente, una vez sea formulado, en la forma y momento determinado en el Código de Procedimiento Penal, “no antes, no después, sino conforme a ley”; 4) El accionante, interpuso días antes a la presente acción constitucional, otra acción de libertad, contra iguales demandados y similares motivos; habiendo denegado en dicha oportunidad, el entonces Tribunal de garantías, la tutela requerida; no siendo pertinente en consecuencia, considerar y resolver la presente, ocasionando un caos jurídico, ante la posibilidad de emitir dos fallos constitucionales, respecto a un mismo tema; encontrándose la garantía constitucional señalada, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; resultando evidente que, el planteamiento de la segunda presentada, emergió del pronunciamiento desfavorable que mereció la primera intentada; pretendiéndose “revalorar” lo ya conocido y analizado por otro Tribunal de garantías, asimilando a la jurisdicción constitucional, a una instancia de apelación o revisión, de acciones de libertad anteriormente interpuestas; y, 5) No restringieron, suprimieron o lesionaron derecho alguno del impetrante de tutela, no habiendo tampoco puesto su vida en peligro, ni vulnerado su derecho a la libertad física y de locomoción; simplemente, reservaron “la consideración de un alegado incidente, para que sea expuesto por el hoy accionante, contestado en la misma audiencia por el contrario y resuelto por (ese) tribunal dentro del plazo de ley”; en cuyo mérito, solicitaron “rechazar” la tutela constitucional peticionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. Análisis en el caso concreto
- la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción
- CONFIRMAR en todo