SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
II.4.
II.4. De antecedentes, se advierte igualmente que, el 10 de diciembre de 2015, Luis Fernando Mercado Herrera en representación del ahora también accionante, formuló una anterior acción de libertad, contra iguales demandados, y con los mismos fundamentos, buscando por su parte, similar pretensión; tratándose de una copia textual del memorial de demanda tutelar de la garantía constitucional de estudio (fs. 16 a 18 vta.); constando el Auto de 11 de ese mes y año, por el que, el Tribunal Décimo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, dispuso la admisión de la acción interpuesta, fijando como fecha para la celebración de audiencia, de consideración y resolución de la misma, el 12 del mes y año anotados (fs. 19); sin embargo de lo mencionado, buscados los datos del expediente citado, en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe evidencia de la remisión respectiva para su revisión; en cuyo mérito, se tiene como primera acción de libertad recibida, en este órgano de constitucionalidad, la ahora analizada, signada con el número de expediente 14020-2016-29-AL.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. Análisis en el caso concreto
- la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción
- CONFIRMAR en todo