SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática presente, en la que, el representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la defensa y al debido proceso; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Así, del contenido de la demanda tutelar, así como de lo glosado en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, resulta evidente que, el representante del accionante, planteó la acción de libertad, en busca de tutela respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, sin que conste en antecedentes; sin embargo, que el impetrante de tutela, se encuentre privado de libertad, en virtud al proceso penal seguido en su contra, menos aún que, como consecuencia de la falta de respuesta al recurso de reposición deducido contra el proveído de 18 de agosto de 2015, se hubiera provocado una amenaza o restricción de sus derechos a la libertad física y de locomoción; no constando tampoco que, el accionante, hubiera estado situado en un estado de indefensión absoluta, como se alegó, siendo que, contrariamente a lo afirmado; por lo expuesto en la garantía constitucional, conocía de todos los actuados procesales desarrollados en la causa que se le instauró, ejerciendo debidamente, su defensa, en pro de lograr la protección de sus intereses y derechos fundamentales.

En ese orden, al versar claramente la acción de libertad incoada, sobre cuestiones que merecían ser expuestas y denunciadas, a través de la acción de amparo constitucional, resultando ésta la vía adecuada, cuando se busca la tutela del derecho a la defensa, y de la garantía del debido proceso, cuando éstos no se hallan vinculados directamente con la restricción del derecho a la libertad; ocurriendo igual situación con el principio de celeridad, que es tutelado a través de la acción de libertad, únicamente en caso de tratarse de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, lo que no acontece en el caso de autos; corresponde denegar la tutela incoada, habiendo equivocado el peticionante, la acción que debía ser presentada en sede constitucional, para lograr un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, en relación a la dilación y falta de respuesta de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, respecto a la resolución del recurso de reposición presentado contra el decreto de 18 de agosto de 2015, que denegó la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el hoy accionante, a fin que se devuelvan obrados al Juez Octavo cautelar, quien según se afirmó, no resolvió apelaciones incidentales y excepciones opuestas en la etapa preparatoria del proceso.

En este punto, compele enfatizar de otro lado que, no obstante que, de los antecedentes adjuntos al expediente tutelar, se evidenció la existencia de una anterior acción de libertad, planteada por el mismo accionante, contra iguales demandados, y con similar pretensión; es decir, con identidad total de sujetos, objeto y causa, siendo la acción de libertad de exégesis, copia de la primera interpuesta; no consta en el Sistema de Gestión Procesal de este órgano de constitucionalidad, la remisión del expediente señalado; siendo la segunda de las formuladas, la única remitida a efectos de su revisión, signada con el número de expediente 14020-2016-29-AL; por lo que, no obstante que, el Juez de garantías de la presente garantía constitucional, falló en su oportunidad, correctamente, denegando la tutela, por identidad de sujetos, objeto y causa; esta Sala se vio obligada a efectuar el correspondiente estudio, relativo a la verificación de la viabilidad y pertinencia de consideración de la misma, a través de la acción de libertad, independientemente de la existencia de la otra acción de defensa formulada, de la cual no existe constancia en el Sistema mencionado; concluyendo del estudio de la misma, como primera acción de libertad recibida en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que, se activó erróneamente la misma, siendo que correspondía el planteamiento de la acción de amparo constitucional; fundamentos sobre los que se confirma la decisión de denegatoria, inicialmente asumida por el nombrado Juez de garantías.