SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción

           Finalmente, y no obstante de haber concluido que, corresponde denegar la tutela pretendida por la parte accionante, sin efectuar estudio de fondo alguno, en virtud a las razones glosadas supra; cabe hacer referencia a la dilación con la que se tramitó y resolvió la presente garantía constitucional; toda vez que, no obstante que la acción de libertad fue planteada el 14 de diciembre de 2015 (fs. 4 vta.); pese a que, inicialmente, se sustanció una primera audiencia, a efectos de su consideración y resolución, el 15 de ese mes y año, cumpliendo debidamente la previsión contenida en el art. 126.I de la CPE, que estipula que, interpuesta la acción de libertad: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción” (negrillas añadidas); dicho acto procesal fue suspendido, por falta de citación a uno de los Jueces Técnicos codemandados, José Ernesto Aponte Ribera; celebrándose nuevamente, recién el 16 de febrero de 2016, mereciendo la Resolución 03/16 de esa fecha (fs. 31 a 33 vta.; 34 a 36); es decir, después de más de dos meses de su presentación; evidenciándose con ello, un total desconocimiento de la normativa referida a esta garantía constitucional, y en esencial, al precitado art. 126.I de la Norma Suprema, además de los parágrafos III y IV de esa disposición, que prevén: “III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía. IV. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia (…)” (negrillas agregadas).

           Conforme a lo expuesto supra, se evidencia una dilación injustificada en el tratamiento y resolución de la acción de libertad de examen; en desconocimiento que esta garantía constitucional es de carácter sumarísimo y que dada su naturaleza; obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia. No constando excusa ni justificación alguna para dicho retraso, dado que la notificación debida a las partes, es de responsabilidad de los tribunales y jueces de garantías, aspectos que deben ser tomados en cuenta por dicha instancia en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento, a fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación.