SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción
Finalmente, y no obstante de haber concluido que, corresponde denegar la tutela pretendida por la parte accionante, sin efectuar estudio de fondo alguno, en virtud a las razones glosadas supra; cabe hacer referencia a la dilación con la que se tramitó y resolvió la presente garantía constitucional; toda vez que, no obstante que la acción de libertad fue planteada el 14 de diciembre de 2015 (fs. 4 vta.); pese a que, inicialmente, se sustanció una primera audiencia, a efectos de su consideración y resolución, el 15 de ese mes y año, cumpliendo debidamente la previsión contenida en el art. 126.I de la CPE, que estipula que, interpuesta la acción de libertad: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción” (negrillas añadidas); dicho acto procesal fue suspendido, por falta de citación a uno de los Jueces Técnicos codemandados, José Ernesto Aponte Ribera; celebrándose nuevamente, recién el 16 de febrero de 2016, mereciendo la Resolución 03/16 de esa fecha (fs. 31 a 33 vta.; 34 a 36); es decir, después de más de dos meses de su presentación; evidenciándose con ello, un total desconocimiento de la normativa referida a esta garantía constitucional, y en esencial, al precitado art. 126.I de la Norma Suprema, además de los parágrafos III y IV de esa disposición, que prevén: “III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía. IV. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia (…)” (negrillas agregadas).
Conforme a lo expuesto supra, se evidencia una dilación injustificada en el tratamiento y resolución de la acción de libertad de examen; en desconocimiento que esta garantía constitucional es de carácter sumarísimo y que dada su naturaleza; obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia. No constando excusa ni justificación alguna para dicho retraso, dado que la notificación debida a las partes, es de responsabilidad de los tribunales y jueces de garantías, aspectos que deben ser tomados en cuenta por dicha instancia en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento, a fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. Análisis en el caso concreto
- la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción
- CONFIRMAR en todo