SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, versando la causa sobre dos asuntos acumulados, con identificativos “FISANTI-010140 y FISANTI-010141”; el 17 de agosto de 2015, su representado, solicitó al Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, cuyos miembros son ahora demandados, la devolución de obrados al Juez de Instrucción Penal; promoviendo en ese sentido, declinatoria de competencia, alegando la existencia de apelaciones incidentales y excepciones opuestas en la etapa preparatoria del proceso, que no fueron resueltas, pese a ser de previo y especial pronunciamiento.
Añade que, como respuesta al pedido descrito en el párrafo precedente, el Juez Técnico codemandado, José Ernesto Aponte Ribera, emitió el proveído de 18 de agosto de 2015, remitiendo a su representado, al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, apercibiéndole a que efectúe su reclamo una vez instalado el juicio oral; no obstante de haber adjuntado una copia del Auto de 16 de abril de ese año, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia, en un proceso similar, en el que se dispuso la devolución de obrados al Juez cautelar, ante la constatación de la existencia de apelaciones incidentales pendientes de resolución; estableciendo sin embargo, la autoridad judicial codemandada, mencionada, que dicho fallo no tenía efecto vinculante, constituyendo la única doctrina legal aplicable, la del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisa que, resultando el proveído de 18 de agosto de 2015, contrario a los intereses de su representado; el 26 de noviembre del mismo año, formuló recurso de reposición, mismo que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no mereció respuesta alguna, en desmedro de los derechos que se invocan como transgredidos. Así, resalta que, en el recurso de reposición, se solicitó la aplicación del Auto de Sala Plena de 28 de enero de 2015, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia, que resolviendo un conflicto de competencia, determinó la competencia del entonces Juez cautelar, ante la constancia de incidentes y excepciones pendientes por resolver inherentes a la etapa preparatoria; fundamento sobre el que, los Jueces Técnicos ahora demandados, debieron resolver su pedido, aplicando los arts. 44, 54 incs. 1) y 2), 314, 315, 405 y 406 del CPP; siendo que, al prever el precitado art. 44 del procedimiento penal: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten”, “no deja duda que el Juez competente para resolver las excepciones e incidentes opuestos en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal”.
Finaliza reiterando que, el recurso de reposición que dedujo su representado, contra el decreto de 18 de agosto de 2015, no mereció pronunciamiento alguno por parte de los demandados, incumpliendo el plazo instituido al efecto por el art. 401 del CPP, obviando la emisión de una resolución debidamente fundamentada conforme al art. 124 de ese Código, considerando todos los argumentos contenidos en el recurso mencionado, sea positiva o negativamente, para permitir que su defendido, conozca las razones de la decisión asumida; habiéndolo dejado en total estado de indefensión, al no obrar en dicho sentido, motivando la viabilidad, según enfatizó, de la acción de libertad, incoada, por restricción del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. Análisis en el caso concreto
- la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción
- CONFIRMAR en todo