SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, versando la causa sobre dos asuntos acumulados, con identificativos “FISANTI-010140 y FISANTI-010141”; el 17 de agosto de 2015, su representado, solicitó al Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, cuyos miembros son ahora demandados, la devolución de obrados al Juez de Instrucción Penal; promoviendo en ese sentido, declinatoria de competencia, alegando la existencia de apelaciones incidentales y excepciones opuestas en la etapa preparatoria del proceso, que no fueron resueltas, pese a ser de previo y especial pronunciamiento.

Añade que, como respuesta al pedido descrito en el párrafo precedente, el Juez Técnico codemandado, José Ernesto Aponte Ribera, emitió el proveído de 18 de agosto de 2015, remitiendo a su representado, al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, apercibiéndole a que efectúe su reclamo una vez instalado el juicio oral; no obstante de haber adjuntado una copia del Auto de 16 de abril de ese año, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia, en un proceso similar, en el que se dispuso la devolución de obrados al Juez cautelar, ante la constatación de la existencia de apelaciones incidentales pendientes de resolución; estableciendo sin embargo, la autoridad judicial codemandada, mencionada, que dicho fallo no tenía efecto vinculante, constituyendo la única doctrina legal aplicable, la del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisa que, resultando el proveído de 18 de agosto de 2015, contrario a los intereses de su representado; el 26 de noviembre del mismo año, formuló recurso de reposición, mismo que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no mereció respuesta alguna, en desmedro de los derechos que se invocan como transgredidos. Así, resalta que, en el recurso de reposición, se solicitó la aplicación del Auto de Sala Plena de 28 de enero de 2015, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia, que resolviendo un conflicto de competencia, determinó la competencia del entonces Juez cautelar, ante la constancia de incidentes y excepciones pendientes por resolver inherentes a la etapa preparatoria; fundamento sobre el que, los Jueces Técnicos ahora demandados, debieron resolver su pedido, aplicando los arts. 44, 54 incs. 1) y 2), 314, 315, 405 y 406 del CPP; siendo que, al prever el precitado art. 44 del procedimiento penal: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten”, “no deja duda que el Juez competente para resolver las excepciones e incidentes opuestos en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal”.

Finaliza reiterando que, el recurso de reposición que dedujo su representado, contra el decreto de 18 de agosto de 2015, no mereció pronunciamiento alguno por parte de los demandados, incumpliendo el plazo instituido al efecto por el art. 401 del CPP, obviando la emisión de una resolución debidamente fundamentada conforme al art. 124 de ese Código, considerando todos los argumentos contenidos en el recurso mencionado, sea positiva o negativamente, para permitir que su defendido, conozca las razones de la decisión asumida; habiéndolo dejado en total estado de indefensión, al no obrar en dicho sentido, motivando la viabilidad, según enfatizó, de la acción de libertad, incoada, por restricción del debido proceso.