SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 639 a 655 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 15 de junio de 2015; y que a la brevedad posible y sin espera de turno procedan a dictar uno nuevo donde en definitiva se expresen sobre la aplicabilidad o no de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal al presente caso, expresando como fundamento lo siguiente: a) El ahora accionante en su calidad de denunciado interpuso una excepción de incompetencia ante la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, quien pronunció Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2015, declinado competencia por razón de territorio, siendo recurrido en apelación incidental y las autoridades demandadas por Auto de Vista de 15 de junio de 2015, revocaron tal decisión con un contenido basado en la citada Ley, lo que según esquematizado constituiría en una resolución vulneradora de derecho y garantías; b) Al respecto es pertinente tener presente que la Ley del Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que el legislador a provisto a los justiciables y autoridades que se encuentren inmersos en la problemática penal a fin de que se pueda erradicar la mora procesal; en cuanto a la interposición de excepciones es pertinente tener presente lo previsto en el art. 314 del CPP, donde se tenía un parámetro de actuación respecto a las excepciones y que claramente no presentaban plazos para interponer dichas excepciones, pudiendo el justiciable interponer las mismas desde la citación con la imputación; c) Una vez promulgada la aludida Ley destinada a erradicar la mora procesal en la etapa preliminar, el legislador colocó una serie de límites, donde regula lo siguiente, que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, la cual deberá plantearse por escrito dentro del plazo de diez días computables con la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar y con respuesta de la víctima o de las partes el juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres días previa notificación; d) La pauta para el computo de esos días no es la citación que pudiere efectuar el Ministerio Público para que el investigado acuda ante este último ente a prestar su declaración informativa, sino la citación judicial que dispone el juez cuando el Fiscal de Materia pone en conocimiento el inicio de la investigación. Entonces, definir que aquella primera providencia que pronuncia el juez cautelar, no es más que una mera providencia, sino que ahora tiene una actividad más participativa; e) En éste caso se hace referencia como fecha de inicio de computo de los diez días a partir de una representación efectuada por el asistente legal del Ministerio Público de 17 de diciembre de 2014, en el que se le convocó al accionante a que se presente a prestar su declaración informativa; quedando claro que la norma contenida en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no es aplicable, pues se colige que “no mencionó en los actuados la aplicación de la citada ley, sin embargo, dispuso que proceda a notificarse o citarse al denunciado en el rito de la Ley 19702 (sic); y, f) “…el Tribunal de segunda instancia dejó y olvidó fundamentar (…) las razones por las que considera que no es aplicable la disposición segunda final de este compilado legal y afirmar que es aplicable esta Ley al caso y dar los parámetro de aplicación, como debe aplicarse el Art. 314 y si esa notificación, citación, efectuada por el Ministerio Público es válida para el computo de los diez días. Son esos aspectos que hace que esta resolución de segunda instancia Auto de Vista de 15 de junio de 2015 sea en este aspecto como se tiene denunciado de incongruente, imprecisa, aspecto obviamente, que coloca en estado de indefensión a la parte denunciada y ahora accionante puesto que no sabe cuándo va a comenzar ese computo, y si aquella notificación es realmente eficaz y eficiente” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y el juez natural
- el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.
- En ese orden de ideas, en el tratamiento de una excepción de incompetencia dentro de un proceso judicial, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a su debida tramitación y resolución, en sumisión al derecho a un debido proceso y al juez natural; caso contrario, cuando la excepción no ha sido debidamente tramitada y resuelta, importará un indebido procesamiento y la vulneración del derecho al debido proceso
- III.3. El principio de irretroactividad de la ley
- III.4. Análisis del caso concreto