SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural, los principios a la irretroactividad de la ley y a la legalidad; toda vez que, dentro de la denuncia interpuesta en el departamento de Santa Cruz, fue imputado formalmente, debido a lo cual presento ante la Jueza de la causa excepción de incompetencia por razón de territorio, porque los hechos que supuestamente originaron el incumplimiento de deberes sucedieron en la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, recurso que dio origen al Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2015, dictado por la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, declinando competencia y ordenando se dé baja del sistema IANUS; empero, dicha determinación fue objeto de apelación incidental por el denunciante que fue resuelto por los Vocales hoy demandados, que pronunciaron Auto de Vista de 15 de junio de 2015, declarando admisible y procedente dicho recurso y en el fondo revocaron el Auto Interlocutorio disponiendo sigan en conocimiento del caso.

De la minuciosa revisión de los datos que cursan en el expediente se llegó a constatar que el cuestionado Auto de Vista en sus fundamentos refiere que el trámite viene a ser regulado por los arts. 308 y 314 del CPP y que dichas normas han sido modificadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y que la excepción debió ser planteada en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación; por lo tanto, correspondía ser rechazada, ya que, aparentemente pasaron sesenta y cinco días después de tener conocimiento de la presente investigación preliminar; sin embargo, en los antecedentes no se observa ningún actuado que demuestre que exista alguna notificación, ni tampoco según versión del accionante en el cuaderno de control jurisdiccional; éste extremo no fue refutado por los demandados, porque no presentaron informe escrito alguno, menos asistieron a la audiencia de ésta acción tutelar; ahora bien, independientemente de lo expresado se hace imperioso reiterar que la aplicación de la ley, se rige por uno de los principios más elementales que es su irretroactividad, que expresa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; porque solo operan después de la fecha de su promulgación, es decir, para casos venideros, dado que, la realidad jurídica del principio de irretroactividad de la ley se funda en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el referido principio se dan confusiones en cuanto a la oportunidad de regulación, para evitar que con un interés presente, actual se regule una actuación pasada que podría resultar excesiva al sentido de justicia por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, extremo que no fue tomado en cuenta en el ya citado Auto de Vista, el cual de manera evidente demuestra un franco desconocimiento al instituto de la irretroactividad de la ley penal, así como la observancia del principio de legalidad por cuanto aduce la aplicabilidad  de una norma posterior como es la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, sin considerar que el                 presente caso tuvo su inicio antes de la promulgación de la misma; consecuentemente, no podían considerar bajo ninguna circunstancia la modificación establecida en dicha Ley que es el plazo de diez días para la interposición de incidente y excepciones, más aún, si la Disposición Final Segunda refiere que la modificación a dicho artículo solo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad, siendo que, como todos conocen por principio general, la irretroactividad es la prohibición de aplicar una norma jurídica a hechos o actos de consecuencias legales anteriores a la entrada en vigencia de cualquier precepto legal.

En referencia a la lesión al debido proceso y al juez natural, queda claro que el hecho que origino la denuncia contra la parte accionante se llevó a cabo en el departamento de Oruro, que es donde, debido a la detención del camión por la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, se habría incumplido el deber de elaborar las actas de intervención y la inventariación de la mercancía en el tiempo estipulado en la norma; por lo que, el juez para conocer las supuestas omisiones era uno de tal departamento, ya que, uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; pues el debido proceso, se halla impregnado en esencia por la garantía básica del juez natural, por el derecho de defensa y por el principio de legalidad de ley, buscando evitar la imposición de sanciones sin que previamente se hubiese observado el cumplimiento de un proceso previo, suponiendo la existencia de la autoridad legal competente preestablecida por norma. De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución Política del Estado sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente.

Por lo expuesto, de forma evidente en el presente caso se puede constatar las lesiones alegadas, pues el Auto de Vista de 15 de junio de 2015, no cuenta con un respaldo argumentativo coherente y legal, toda vez que, omitieron considerar el imperativo que les confiere la Ley Fundamental, de que para resolver los casos concretos deben hacerlo con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Norma Suprema y en las leyes, los cuales de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para las partes. En tal sentido, la observancia del debido proceso deberá estar presente en todo acto que emane de cualquier proceso judicial.