SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de que un camión que venía realizando transporte internacional de carga que fue intervenido por funcionarios de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); que detectaron a través del scanner, diferencia entre la mercadería y el manifiesto internacional, dando cuenta de que se trataba de contrabando, porque no se encontraba amparada en la documentación, se lo trasladó al recinto aduanero, siguiendo con el procedimiento establecido, el 7 de noviembre de 2014, el Gerente Regional de Oruro de la ANB, formalizó la correspondiente querella criminal por la presunta comisión del delito de contrabando, misma que fue admitida, encontrándose en conocimiento del Fiscal de Materia; ahora bien, el proceso instaurado en su contra radica en que no se hubiera elaborado el acta de intervención ni el inventario de la mercancía en el plazo de diez días que prevé la “Ley 317 de 11 de diciembre de 2012” (sic), hecho que subsumiría su conducta en incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP) “reformado por la Ley 004” (sic), es así que el Ministerio Público lo imputó por el delito mencionado ut supra, solicitando alternativamente aplicación de medidas cautelares, por lo que, ante tales acontecimientos interpuso excepción de incompetencia por razón de territorio peticionando la declinatoria y remisión de antecedentes ante el “Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de Oruro” (sic), recurso que dio origen a que la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, dictará “Resolución de 6 de mayo de 2015”, declinando competencia y ordenando se dé baja la causa por el sistema IANUS; empero, tal determinación fue objeto de apelación incidental por el denunciante, que fue resuelto por los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista de 15 de junio de 2015, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental y en el fondo revocaron la Resolución supra de la Jueza a quo, disponiendo sigan en conocimiento del caso.
El Auto de Vista cuestionado, en sus fundamentos refiere que el trámite viene a ser regulado por los arts. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que dichas normas fueron modificadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– y que en ese antecedente este tipo de excepciones debían ser planteadas en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación y la excepción formulada debió haber sido rechazada; ya que, fue presentada el 20 de febrero de 2015 “…supuestamente 65 días después de tener conocimiento de la presente investigación preliminar, y 45 días después de haber prestado mi declaración informativa, razón por la cual la presente excepción debió ser rechazada in limine…” (sic); sin embargo, las autoridades demandadas llegaron asumir tal convicción sin tomar conocimiento objetivo de dicho actuado de supuesta notificación, por cuanto en los antecedentes del cuaderno control jurisdiccional no cursa, menos existe ninguna diligencia, por otro lado el Auto de Vista supra de manera evidente demuestra un franco desconocimiento al instituto de la irretroactividad de la ley penal, así como la observancia del principio de legalidad, por cuanto aduce la aplicabilidad de normas como las mencionadas supra, sin considerar que el presente caso tuvo su inicio antes de la promulgación de las mismas, dado que, cuando el Ministerio Público pone en conocimiento del inicio de investigación ante el “Juez Cautelar” (sic) de manera clara y objetiva llegan a demostrar que en su momento de practicarlos estaban vigentes las normas del Código de Procedimiento Penal con sus modificaciones establecidas en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y no así las introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que recién entro en vigencia el 30 de octubre de 2014; consecuentemente, no podían considerar bajo ninguna circunstancia en el Auto de Vista mencionado el art 314 del CPP con su modificación establecida en la citada Ley, que es de diez días para la interposición de incidente y excepciones, más aún, si la Disposición Final Segunda refiere que la modificación a tal artículo solo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y el juez natural
- el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.
- En ese orden de ideas, en el tratamiento de una excepción de incompetencia dentro de un proceso judicial, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a su debida tramitación y resolución, en sumisión al derecho a un debido proceso y al juez natural; caso contrario, cuando la excepción no ha sido debidamente tramitada y resuelta, importará un indebido procesamiento y la vulneración del derecho al debido proceso
- III.3. El principio de irretroactividad de la ley
- III.4. Análisis del caso concreto