SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
1)
La accionante a través de su representante legal se ratificó en el contenido de su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó lo siguiente: 1) En el informe los demandados reconocieron que existió error atribuible al Juez Quinto de Partido en lo Civil por remitir el expediente a una sala que carecía de competencia; 2) La competencia en razón de materia es improrrogable, la única que es prorrogable es la competencia en función del territorio; 3) Respecto a lo referido sobre actos consentidos, eso es imposible por tratarse de una cuestión de orden público; 4) El art. 331 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que estos recursos serán conocidos por las salas en materia penal de acuerdo a normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles; y, 5) La “SC 693/2012” (sic) expresa que el derecho al juez natural puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Sobre el derecho al debido proceso
- ‘…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR