SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso de calificación y ejecución de responsabilidad civil ya en etapa de ejecución de sentencia, María Elena Avilés Zelaya planteó un incidente de nulidad procesal por falta de citación legal, falsificación de firma en la notificación, siendo éste rechazado se interpuso el recurso de apelación, ante lo cual la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera, emitió fallo en segunda instancia arrogándose competencia ya que el recurso de alzada tenía que haber sido resuelta por una sala en materia penal, los demandados carecían de competencia, motivo por el cual sería nula la resolución pronunciada por sus miembros, además de ello, dicho fallo anuló obrados para la incidentista y para los demás demandados aunque ellos no plantearon el señalado incidente, tampoco objetaron las citaciones respecto a sus personas, es así, que el actuar de los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, afectó la cosa juzgada dando pie a que se planteen excepciones de prescripción.
De ese contexto y teniendo presente que mediante Circular 01/05 de 26 de julio de 2005, emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia que instruyó a las Cortes Superiores de Distritos Judiciales que en caso que se pida desarchivo de procesos penales correspondientes al antiguo sistema que aún no hayan extinguido, para reactivarlos, la instancia correspondiente será el juez de instrucción en lo penal; una vez sean refuncionalizados dichos procesos, serán distribuidos entre los Jueces de instrucción civil y familia por turno, es así, que el proceso de calificación de responsabilidad civil seguido por la accionante fue radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, instancia en la que Jesús Altamirano Cruz, emitió el Auto de 17 de diciembre de 2014, rechazando el incidente de nulidad formulado por María Elena Avilés Zelaya; ésta última, recurrió en apelación contra el fallo señalado, emergente de ello el Juez referido líneas precedentes concedió el recurso en el efecto devolutivo; posteriormente por Auto 76/2015, las autoridades ahora demandadas revocaron el Auto impugnado y declararon probado el incidente de nulidad, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 65 del expediente, estado en que se ordena la citación personal de María Elena Avilés Zelaya en el domicilio real señalado en el memorial de demanda; sin embargo, no consideraron si dicha sala era o no competente en razón de materia, análisis que debió partir de lo establecido por el art. 331 del CPC.1976, que prevé que las impugnaciones serán conocidas y resueltas por las salas en materia penal, de donde se desprende que los Vocales ahora demandados no tenían competencia para conocer dicho medio de impugnación, vulnerando así el derecho al juez natural en su elemento competencia, mismo que puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías constitucionales; de la misma forma, el derecho al debido proceso es el que tiene todo individuo que se encuentra sometido a un proceso, para que el mismo sea justo y equitativo, que sus derechos se enmarquen a lo previsto por normativa jurídica, asegurando a las partes procesales que tengan acceso a las resoluciones emitidas como emergencia del proceso con el fin de presentarse en juicio y poder defenderse, haciendo uso de los recursos que la ley prevé; lo desarrollado es en sujeción de lo expresado en los Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Sobre el derecho al debido proceso
- ‘…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR