SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
concedió
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 537 vta. a 542, concedió la tutela solicitada, disponiendo se anule el Auto de Vista 76/2015 de 26 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, disponiendo que los mismos al no ser competentes remitan el proceso a la oficina de ingreso de causas para que se proceda a su sorteo ante la sala penal de turno, en base a los siguientes fundamentos: 1) Edith Saracho Enríquez de Miranda denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural, exhaustividad y motivación de las resoluciones judiciales, inmutabilidad de las decisiones judiciales o cosa juzgada; 2) Por Circular 01/05 de 26 de julio de 2005, expedida por la entonces Corte Suprema –hoy Tribunal Supremo− de Justicia, se instruyó a las Cortes Superiores de Distritos Judiciales –hoy Tribunales Departamentales de Justicia− que “en los casos en que las partes procesales soliciten desarchivo de procesos penales del antiguo sistema y que no se hubieran extinguido, con el propósito de reactivarlos en la instancia que corresponda al Juez de Instrucción en lo Penal y toda vez que estos han sido refuncionalizados, dichos procesos sean distribuidos por turno entre los jueces de Instrucción en lo Civil y Familia” (sic) debiendo procederse de igual forma entre los de partido ordinario en caso de dictarse auto de procesamiento; en cumplimiento a la citada Circular el proceso de calificación de responsabilidad civil seguido por la accionante fue remitido al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil a objeto de continuar con la tramitación de la calificación de la responsabilidad civil; 3) Luego de pronunciada la Resolución de 17 de diciembre de 2014, que rechazó el incidente de nulidad formulado por María Elena Avilés Zelaya, acudió en apelación que fue resuelta por Auto de Vista 76/2015, sin analizar si se era o no competente en razón de materia; 4) La competencia es la capacidad que la ley reconoce a cada instancia del Órgano Judicial para ejercer sus funciones respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso; y, 5) El art. 122 de la CPE, dice que “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Sobre el derecho al debido proceso
- ‘…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR