SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0487/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0487/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

1)

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola, expuso que: 1) La demanda presentada en proceso ordinario fue ampliada y modificada y es de nulidad de documento, anulación de documentos y reivindicación del inmueble, que se señala como objeto del proceso y en ejecución de esa Sentencia; 2) Las Resoluciones 06/2006 y 73/2007; interpretaron la Sentencia 101/2003, disponiendo la entrega del bien, contra las cuales, se interpuso un incidente de nulidad, donde señalaron que la Sala Plena de la -entonces Corte Suprema de Justicia- no establecía la reivindicación y que al ser cosa juzgada, debía cumplirse en los términos y forma establecida; 3) Por  Resolución 242/2009, confirmó lo dispuesto en todos sus extremos; similar cuestión ocurre con la Resolución 26/2011, que declaró improbada su solicitud y ejecutoriada ésta que se oponía a la ejecución forzada de la Sentencia de Sala Plena; 4) Su planteamiento de archivo de obrados que amerita la tercera Resolución 254/2012, ante la apelación de los terceros interesados; la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Resolución 62/2014 de 18 de marzo, que confirma la Resolución 254/2012, “que rechaza y declara improbado el incidente de archivo de obrados”; en base a estas Resoluciones pasadas en calidad de cosa juzgada, se emitió Auto de 6 de Junio de 2014, que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble; 5) En “el argumento del considerado tercero refiere que habría sido infrapetita e incurre y señala que al no haberse pronunciado la Sala Plena pronunciado sobre la reivindicación no puede realizarse la ejecución forzosa a través de la emisión (…) de un mandamiento de desapoderamiento…”; 6) La Resolución 167/15, resulta contrario a todos los anteriores que se opusieron con la misma pretensión; empero, se eludió éste planteamiento y negó a pronunciarse además en la vía complementaria, con lo cual niega la tutela judicial efectiva, al convertir la Sentencia 101/2003, en inejecutable, implicando otros veinte años de proceso y merced a desconocer resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada; y, 7) El derecho a la propiedad privada y a una vejez digna, en su dimensión de la vivienda social, se invocó según la “SC 998/2015” que establecen en su núcleo duro el uso, goce y disfrute de la propiedad, e implica que la decisión adoptada le impide hacer uso de su derecho, adquirido en calidad de viuda de rentista del Sindicato ex minero de La Paz.

Boris Arias, abogado de los terceros interesados, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Conforme se observó por decreto de 16 de enero de 2016, la accionante -pese a estar obligada- no cumplió la causa de pedir, sujeta a la relación de los hechos con el petitorio; 2) En virtud a los arts. 190, 198 y 397 del CPC, pidió la interpretación de la legalidad ordinaria, pero no dice cómo esa interpretación vulnera derechos y garantías y cómo el Tribunal de garantías podría suplir la competencia del procedimiento ordinario; 3) Al no explicar el sentido de los derechos invocados, pasa por alto que al pedir tutela judicial, solicita cumplir resoluciones revocadas, generando ambigüedad en la demanda y la imposibilidad de objetarla, provocando indefensión; tampoco, cómo el nuevo auto hará respetar el derecho a la propiedad, en función a que no señaló la existencia de otro proceso ordinario de usucapión ganado en dos instancias y que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, donde se debate la propiedad del bien inmueble;   4) Los demandados adquirieron el terreno en 1991, realizaron construcciones y viven ahí; y a partir de ese año, la accionante presentó una demanda de nulidad de documentos en la cual se dejó sin efecto dos escrituras públicas; 5) Los requisitos de admisibilidad y procedencia, determinan que los Vocales se “entrometan” dentro del proceso de usucapión donde la accionante asume defensa y es parte de ese proceso; y, 6) La SCP “814/2006”, aún no fue modulada y establece que debe notificarse al tercero interesado en forma personal y de no ser encontrado, en el último domicilio procesal. En el caso concreto el señalado como domicilio en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), donde no vive, lo cual debe considerar el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de establecer los estándares mínimos de presentación de la demanda tutelar.