SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0487/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0487/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez que promovió el recurso extraordinario de revisión de sentencia; la Sala Plena de la -entonces Corte Suprema de Justicia-, dictó la Sentencia 101/2003 de 15 de diciembre, declarando Fundado, así como probada la demanda de nulidad de las Escrituras Públicas 352/91 de 2 y 567/91 de 10, ambos de mayo de 1991, inscritas en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre de Daniel Paricollo Serrano y de éste a favor de Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, bajo las Partidas 01104014 y 01117538; con lo cual rechazó la excepción de falta de acción y derecho e improbada la reconvención del segundo nombrado, sobre mejor derecho de propiedad; reconoce el valor y eficacia legal de la Escritura de Transferencia 247 de 13 de diciembre de 1974, suscrita ante Juan Vilela Tejada, Notario de Fe Pública; inscrita en DD.RR., bajo la Partida 368, “fs. 368” del Libro “D” de 15 de marzo de 1975 y Folio Real 2.01.4.01.0048315, sobre el Lote de Terreno 1101, de 297,37 m2, de la Urbanización Santiago II de la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz.

Posteriormente, en ejecución de sentencia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por Resolución 06/06 de 18 de febrero de 2006, dispuso que los demandados Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi, entreguen bajo conminatoria de desapoderamiento el inmueble a su legítima propietaria, en el plazo de treinta días, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, ante lo cual, los nombrados esposos opusieron incidente de nulidad que fue rechazado mediante Resolución 73/2007 de 21 de julio, y que a su vez se recurrió en recurso de apelación ante la Sala Civil y Comercial Cuarta de la -entonces Corte Superior del Distrito Judicial del departamento de La Paz-, que confirmó dicha Resolución negativa, quedando firme, subsistente y ejecutoriada.

Transcurrido el plazo dispuesto para la restitución del inmueble, la accionante solicitó mandamiento de desapoderamiento, emitiendo el Juez de la causa el Auto de 10 de junio de 2009, que dispuso que la actora cumpla el art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuyo ínterin los demandados opusieron nuevamente la excepción perentoria de cosa juzgada, resuelta por Resolución de 26/2011 de 14 de febrero, que se declaró improbada la excepción perentoria de cosa juzgada; consecuentemente, quedó ejecutoriada, al cual le continúa el reiterado incidente de nulidad interpuesto por los mismos y que fue rechazado por Resolución 254/2012 de 7 de septiembre, que igualmente se apeló, habiéndose confirmado ésta por Resolución 62/2014 de 18 de marzo, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante Auto de 6 de junio de 2014; se expidió el mandamiento de desapoderamiento que ameritó la apelación de los mismos demandados y origen a la Resolución 167/15 de 3 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal antes referido, compuesta por las autoridades ahora demandadas; quienes revisando la Sentencia 101/2003, en forma plus petita y contradictoria, ajena al principio de congruencia, en concordancia con los arts. 190, 192 y 397 del CPC; revocaron el desapoderamiento dispuesto por Auto de 6 de junio de 2014 y a su vez dejaron sin efecto las Resoluciones: 73/2007 de 21 de julio; 242/2009 de 12 de agosto, 26/2011 y 254/2012 de 7 de septiembre, confirmada por la Resolución 62/2014 de 18 de marzo, emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal ya mencionado, con lo cual impidieron e hicieron inejecutable la ejecución de la Sentencia 101/2003; observando que la Sala Plena de la           -entonces Corte Suprema de Justicia-, únicamente declaró probada la demanda sobre nulidad de escrituras públicas, situación que contradice el petitorio de la demanda que además solicita la reivindicación del bien inmueble, esto último que no habría sido considerado por el tribunal superior; emitiendo criterio sobre el fondo y sin expresar los fundamentos legales, en función a que el art. 56 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no les faculta a revisar la Sentencia de única instancia y emergente de la cosa juzgada, al margen de que tampoco efectuaron ninguna consideración sobre la respuesta a los fundamentos de la apelación.