SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0487/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0487/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

i)

Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 3 de febrero de 2016, cursante a fs. 171 y vta., exponiendo que: i) Pronunciaron Resolución 167/15, que determinó revocar el Auto de 6 de junio de 2014, desestimando el pedido de desapoderamiento; teniendo en cuenta el mandato previsto por el art. 514 del CPC, y la parte dispositiva de la Sentencia 101/2003, que declaró probada únicamente la demanda de nulidad y nulas las Escrituras Públicas 352/91 de 2 y 567/91 de 10, ambos de mayo de 1991, conservando el valor legal y eficacia de la Escritura Pública de Transferencia 247 de 13 de diciembre 1974, pues no correspondía ordenar la ejecución de aquello que no fue objeto de dilucidación; ii) La Sentencia 101/2003, contradice “…el petitorio de la demanda de Fs. 13-14 ratificada a Fs. 36-37, en la que a su vez se impetró la reivindicación del bien inmueble objeto de acción, extremo no considerado…” en la parte dispositiva; esta situación no fue observada o reclamada oportunamente por la parte actora, amparada en el      art. 196 del CPC, cobrando ejecutoria y sello de cosa juzgada, siendo por ello inadmisible e inalterable, por lo que se consideró que debía ser ejecutado en su tenor, de lo cual se colige que no fue observado por el a quo “en el Auto impugnado”, en función a que debió tomar una decisión de derecho y no de hecho; y, iii) Al revocar el Auto de 6 de junio de 2014, y desestimar el desapoderamiento, únicamente cumplieron con la aplicación de normas vigentes, que no implican la vulneración de derechos y garantías, por lo que piden se deniegue la tutela.

Isaías Jorge Vargas, abogado del tercer interesado (Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi), en audiencia, señaló que: i) Acusa la falta de precisión, aclarando que la Resolución impugnada emerge de la apelación presentada contra el Auto de 6 de junio de 2014, que dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento, desconociendo la eficacia de la Sentencia 101/2003, y sus límites objetivos así como la teoría de la cosa juzgada, pues ésta declaró probada la “nulidad de escrituras” públicas, sin referir la acción de reivindicación, sobre lo cual no se pidió aclaración, ni complementación, en tanto los jueces deben emitir decisiones precisas, concretas, positivas y recaer en la manera en que fueron litigadas, concordante con su contenido, debido a lo cual no se puede ejecutar más de lo pedido; ii) El Auto de Vista, aplicó el principio de congruencia, señalando hasta donde se podía ejecutar la Sentencia 101/2003, que centró su análisis en la nulidad de las Escrituras Públicas 352 y 567, así como las partidas de inscripción de DD.RR. de contrario, definiendo si hubo o no consentimiento, sin considerar los argumentos de la reivindicación, de modo que la parte vinculatoria es la que se cumple en base al art. 514 del CPC, sin alterar, ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia; iii) En ejecución de sentencia, no caben las presunciones y tampoco la libre apreciación, toda vez que la reivindicación es regulada por el art. 1453 del CC, exige acreditar fehacientemente el derecho propietario y la Sentencia 101/2003, no la estableció y tampoco si hubo evicción y saneamiento, al no precisarse, no individualizó qué bien o propiedad sería eviccionada, quién debía cumplir la obligación de dar y si ésta se materializa en una orden de desapoderamiento; permitiendo únicamente adicionar errores numéricos y de letras, de acuerdo al art. 196 inc. 1) del CPC;  iv) La accionante, pide adicionar una pretensión, en base a que se declaró probada la nulidad de escrituras públicas y la rehabilitación de partidas transformándola en una sentencia de condena; v) No le está permitido al juez apartarse de lo resuelto por cuanto responde al principio de inmutabilidad, en cuyo caso la Resolución 167/15, responde al principio de legalidad y seguridad jurídica; vi) De haber fallado a favor de la reivindicación, la -entonces Corte Supremo de Justicia- mínimamente la hubiera considerado y declarado probada; vii) El derecho de propiedad está extinto en dos Resoluciones de primera y segunda instancia, a favor de los terceros interesados, dentro de la demanda de usucapión; y, viii) Señalar que tiene ochenta y dos años y no goza de su vivienda, denota la intención de apropiarse de construcciones, mejoras y el valor agregado generado por los esposos Chambi, solicitando la entrega de un bien y no de un terreno, a partir de un derecho proscrito por el Código Civil, pues está obligada a indemnizar conforme al art. 161 del CC, más si fueron declarados compradores de buena fe con derecho de retención al haber sido engañados por Daniel Paricollo Serrano, que tituló y vendió el inmueble ante el abandono de su propietaria, siendo justo que restituya el lucro cesante y daño emergente que precisa de la prestación de una garantía, en caso de ordenarse el desapoderamiento, de modo que el derecho de propiedad se encuentra controvertido y discutido, en proceso de cancelación; pidiendo al efecto, se deniegue la acción de amparo constitucional, con costas.

Domingo Zabala Gonzales, abogado de los terceros interesados (Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi), en audiencia, ratificó antecedentes, la fundamentación previa y complementó que el recurso extraordinario de revisión de sentencia se cumplió con la reposición de la “Partida de 15 de junio de 2004”, lo que implica que a esta fecha, recién se restituye el derecho de titularidad de la accionante a través de la inscripción y la publicidad, esenciales de acuerdo al Reglamento de la Ley del Registro de Derechos Reales, vigente por art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, por lo que el 28 de septiembre de 2001, cuando interpuso el recurso, no tenía la titularidad sobre el bien, que emergió a partir de la nulidad de las escrituras públicas de los terceros interesados, en cuyo extremo, no podía demandar la acción de reivindicación según el art. 1453 del CC, que exige que el demandante que tenga la propiedad y titularidad y que hubiera perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, concordante con el art. 105.II del mismo Código, en cuyo examen, lo argumentado en la acción tutelar no tiene fundamento, por cuanto correspondía el archivo de obrados una vez cumplida la Sentencia e igualmente, aclaró que las Resoluciones posteriores dictadas en instancia de ejecución, pues los arts. 514 al 517 del CPC, aluden concretamente a sentencias y no autos interlocutorios en relación a la cosa juzgada, infiriendo por esto que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ajustaron sus actos al debido proceso.