SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0487/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Teniendo presente que Victoria García Vda. de López, efectuó la identificación de los terceros interesados, entre ellos, Daniel Paricollo Serrano, así como el domicilio de su residencia en la Calle 3 número 1098 de la zona Santiago II de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, a los fines de su citación con la acción de amparo constitucional y que por memorial de 4 de febrero de 2016, Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, en similar situación jurídica, observaron el citado domicilio, aduciendo que pertenecería a Laura Cachi Francisco, por lo que no sería evidente que éste viva ahí -del mismo modo en que expusieron sus abogados- trascendiendo que los primeros lo hicieron en forma previa a la audiencia, y los segundos durante el desarrollo de la misma el 22 de febrero de 2016.
En consecuencia, si bien la accionante presentó la certificación del SEGIP, emitida el 8 de enero de 2016, cursante a fs. 183, a través de la cual confirmó la dirección indicada; por memorial de 28 de abril de 2016, los mismos terceros interesados, adjuntan dos certificados de 12 de igual mes y año, emitidos por el Servicio de Registro Cívico de La Paz (CERESI) dependiente del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), cuya base de datos actualizada al 21 de enero de 2016, informa sobre una segunda dirección y domicilio correspondiente a Daniel Paricollo Serrano, ubicado en la calle 18 de mayo, Barrio CONVIFAG de la ciudad de Santa Cruz, distinto al señalado en principio, de donde se advierte la existencia de dos direcciones diferentes, que por motivos que no corresponde indagar a ésta instancia -corresponderían al domicilio del tercer interesado- precisamente a raíz de los cuales en definitiva, no se tiene certeza del cumplimiento legal y efectivo de la indicada citación y de que Daniel Paricollo Serrano, hubiera sido citado en el domicilio correcto, más aun si a fs. 187 vta., la diligencia realizadas por Edy Melquiades Quispe, Oficial de Diligencias con el señalamiento de audiencia de 22 de febrero de 2016, únicamente refiere la citación cedularia, conforme determina el art. 126.I. de la CPE, lo cual no podría pasarse por alto, toda vez que corresponde a un requisito de admisibilidad que pone en riesgo el conocimiento del nombrado tercer interesado, acerca de esta acción de defensa, lo cual conlleva considerar además la afectación de sus intereses y bienes, frente al riesgo de restringir su derecho a ser citado y oído, con el propósito de garantizar que el proceso constitucional se desarrolle conforme a procedimiento y garantizando los derechos de todos los sujetos que directa o indirectamente puedan ser afectados, en cuyo caso, se observa que las advertencias señaladas no fueron consideradas por la accionante, responsable de la carga de la prueba y tampoco por el Tribunal de garantías a fin de disponer otras medidas para su determinación. En este sentido y en base a lo expuesto, cabe establecer que la acción tutelar adolece de defectos de forma en su presentación, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La identificación del tercer interesado
- la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15