SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0487/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
a)
Solicita tutela dejando sin efecto: a) La Resolución 167/15 de 3 de junio de 2015 y Auto Complementario de 9 de julio del mismo año; b) Debiendo dictarse nueva resolución, acorde a los datos del proceso y en resguardo de derechos y garantías constitucionales vulnerados; c) Ante la determinación de responsabilidad civil, penal o disciplinaria, dispongan la remisión de antecedentes a la instancias competentes; y, d) Pago de costas, daños y perjuicios.
Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, en su condición de terceros interesados, por memorial de 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 178 a 180 vta., indicaron que: a) Ninguna autoridad judicial está facultado para alterar o modificar el contenido de la sentencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, de acuerdo al art. 122 de la CPE; b) El Auto de 6 de junio de 2014, y las Resoluciones posteriores dictadas en ejecución de sentencia, dispusieron el desapoderamiento del inmueble y dieron lugar a la impugnación, cuyo contenido se remite a la Sentencia 101/2003; a raíz de que fueron objetados debido a que usurparon funciones de competencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, sancionadas con nulidad por el art. 122 de la CPE; c) La Resolución 167/15, y su resolución complementaria, fue notificado el 1 de julio del citado año; d) Los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional y tomando en cuenta que éste se presentó el 14 de enero de 2016, se encuentra fuera del plazo determinado; e) Por memorial de 27 de enero de 2016, se tiene la confesión irretractable de la accionante, de haberse cumplido la Sentencia 101/2003, pronunciada por Sala Plena de la -entonces Corte Suprema de Justicia- mediante la reposición de la partida 368, “Fojas 368”, Libro “D” de 15 de marzo de 1975; misma reposición que su apoderada admitió por memorial de 26 de febrero de 2005, en forma anterior a la presentación de la acción de amparo constitucional; y, f) La acción de reivindicación compete al dueño de la cosa, según admite la jurisprudencia nacional, que en el marco de los arts. 105.II y 1453 del Código Civil (CC), determinan requisitos como el demostrar la calidad de propietario sobre el bien cuya reivindicación se peticiona, contra el que supuestamente la posee, en tal sentido la Sentencia 101/2003, no dispuso la reivindicación pretendida por Victoria García Vda. de López; consecuentemente, la Resolución 167/15, no incurrió en actos ilegales, omisiones indebidas y menos restringió, ni vulneró los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La identificación del tercer interesado
- la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15