SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
III.6. Análisis del caso
El accionante manifiesta que el 2 de diciembre de 2015, se llevó adelante su audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, dispuso su detención preventiva, determinación que impugnó en la misma audiencia; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esta no tuvo el trámite correspondiente, siendo que por la supuesta carga procesal no hubieran transcrito el acta de audiencia de medidas cautelares y una vez que el expediente pasó a un Juzgado homólogo de La Paz, lo envió recién el 14 de enero de 2016, al Tribunal de alzada -ahora demandado-, instancia que luego de recibir el legajo de apelación tardó en emitir el decreto de observación -respecto a las actas faltantes- y en devolver la impugnación planteada.
De la documentación que informan los antecedentes del expediente se evidencia que, el 2 de diciembre de 2015, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, emitió la Resolución 0489/2015, disponiendo la detención preventiva de Damián Condori Herrera -accionante- en el Recinto Penitenciario San Roque de Sucre y al haber apelado dicho fallo, se ordenó que mientras tanto no sea resuelta la citada impugnación el impetrante de tutela debía guardar detención en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1).
Posteriormente, el 13 de enero de 2016, la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, informó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -en suplencia legal de la titular del Juzgado Primero-, que el expediente del accionante fue remitido por el Juzgado homólogo de El Alto, el 31 de diciembre de 2015 -conforme indica en su informe-, sin adjuntar el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del accionante, extremo que fue comunicado al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto; empero, no fue subsanado hasta esa fecha (Conclusión II.2); ante lo cual, la Jueza en suplencia referida, remitió al día siguiente -14 de enero de 2016- los antecedentes de la apelación de la Resolución 0489/2015, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3), legajo que recibió la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada- el 18 de enero de 2016 (Conclusión II.4), disponiendo el 19 de idéntico mes y año, la devolución de dichos antecedentes al juzgado de origen para que se subsane la ausencia del acta de audiencia de medidas cautelares de 2 de diciembre de 2015 y la falta de conocimiento del informe adjunto por parte del Juez a quo (Conclusión II.5), devolviéndolo mediante nota el 28 de enero de 2016 (Conclusión II.6), fecha en la que, la Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, remitió al Juzgado idéntico del departamento de La Paz, las actas faltantes de 2 de diciembre de 2015, por haber entregado la Secretaria de ese Juzgado el 27 de enero de 2016, las mismas (Conclusión II.7).
De lo que se concluye, que el Juez y la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, además de la Jueza y Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz -demandados-, incurrieron en una indebida e ilegal dilación al no haber actuado con la celeridad que corresponde a la administración de justicia, pues omitieron remitir la impugnación planteada a conocimiento del Tribunal superior para que éste lo resuelva, cuando la norma adjetiva penal, sustentada y confirmada por la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el plazo improrrogable e inexcusable para remitir las apelaciones planteadas a las resoluciones que disponga, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es de veinticuatro horas, al estar comprometido un derecho de orden primario y fundamental, como es la libertad física de una persona.
Lo señalado, en el entendido que, el Juez del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, que se encontraba a cargo del control jurisdiccional del proceso y la Secretaria del mismo, esta última que conforme a Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien no tiene legitimación pasiva por regla; empero, excepcionalmente cuenta con la misma, cuando incumplen con las funciones determinadas para su cargo, establecidas en la Ley del Órgano Judicial y en la normativa penal vigente, en abierta afrenta a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación que se dio en el presente caso, ya que el Juez de dicho Juzgado dio a conocer en su informe que la dilación en la remisión, ocurrió a causa de la falta de elaboración de las actas de la audiencia de medidas cautelares por parte de la Secretaria de su Juzgado, siendo esta una obligación de la mencionada de acuerdo a los arts. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 120 parte in fine del CPP, la cual incumplió groseramente al haber entregado recién las extrañadas actas el 27 de enero de 2016 -casi dos meses después de haberse llevado adelante la audiencia de medidas cautelares del accionante-; por lo que, cuenta con legitimación pasiva para ser demandada y no está exenta de responsabilidad por no haberse efectuado ninguna convalidación a su actuar; con esta aclaración y en el marco del análisis del caso concreto ambos demandados del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, no remitieron desde el 2 de diciembre de 2015 hasta el 31 de igual mes y año -fecha en la que enviaron el proceso al Juzgado de La Paz-, casi un mes, el legajo de apelación al superior en grado para que se resuelva la situación procesal del accionante.
Por otra parte y de lo desarrollado precedentemente, se tiene que la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, se encontraba con baja médica prenatal y en relación a la Secretaria, ésta al haber esperado más de una semana -desde el 31 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2016-, para que se subsane la observación de falta de actas de audiencia de medidas cautelares del accionante, ocasionó una dilación indebida, al constituirse dicho trámite de impugnación, uno de carácter sumarísimo, esto pese a que, al día siguiente del informe que realizó a la Jueza suplente de su despacho, se hubiera remitido los antecedentes al Tribunal de alzada.
Finalmente, los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, ordenaron al día siguiente de recibida la apelación, que se devuelvan los antecedentes al juzgado de origen para subsanar las observaciones verificadas; sin embargo, recién efectivizaron lo dispuesto el 28 de enero de 2016; es decir, luego de casi una semana; por tanto, existió por su parte vulneración al principio de celeridad, ya que estas autoridades jurisdiccionales no cumplieron el deber que tienen de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento lo más antes posible, peor aun cuando el derecho a la libertad de una persona se encuentra comprometido; asimismo, la decisión tomada por los Vocales demandados, de observar la falta de las actas de audiencia de medidas cautelares, como la falta de la firma del Juez en el informe de la Secretaria que remitió el legajo de apelación, se configura en una determinación demasiado formalista cuando se está frente a una solicitud vinculada con el derecho a la libertad; si bien, conforme a la jurisprudencia la copia del acta de audiencia de medidas cautelares sería uno de los documentos mínimos a ser remitidos al Tribunal de alzada en caso de no haberse proporcionado por la parte apelante, recaudos de ley; empero, no se estableció que se constituya en un documento sin el cual, no procedería el trámite de impugnación realizado contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares; por lo que, debió proseguirse con el trámite de revisión de la resolución emitida por el Juez inferior en aplicación al principio de favorabilidad y pro actione; y, los derechos de impugnación y acceso a la justicia; tomando en cuenta que toda resolución tiene en su primera parte un resumen del acto que originó la misma; lo contrario implica lesión al derecho a la segunda instancia; consiguientemente, una detención indebida.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- celeridad
- dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad
- Fragmento 14
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- ante la formulación de una apelación el juez de primera instancia se encuentra compelido a enviar en un plazo no mayor a veinticuatro horas toda la documentación necesaria para que el superior en grado conozca y resuelva el recurso,
- Fragmento 19
- III.6. Análisis del caso
- denegado
- Fragmento 22
- 1° CONCEDER