SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
1)
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 59, señalaron lo siguiente: 1) Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente a la defensa, corresponde señalar que tal extremo no es evidente por cuanto la Resolución 66/2015, dispuso la nulidad de obrados por dos aspectos primordiales: i) El Juez a quo no había impreso correcta o adecuadamente la facultad investigativa que le confiere el art. 196 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, ii) El fallo de primer grado no contenía una adecuada fundamentación y motivación; 2) Debido a un lapsus cálami, dicho fallo anuló obrados hasta fs. 131; es decir, hasta el fallo de primer grado, aspecto que fue corregido por la Resolución de segunda instancia objeto de la presente acción la cual solo se limitó a que en primera instancia se cumpla con lo argumentado en la Resolución 66/2015, la cual dispuso puntualmente que el Juez a quo realice acciones investigativas a efectos de poder precisar en qué instancia se produjo el “entrepapelado” (sic) de la demanda que fue presentada el 20 de noviembre de 2013, recién fue providenciada el 3 de febrero de 2014, aclarando que este “entrepapelado”, de ninguna manera se constituye en un nuevo elemento que sirva de base para sancionar a la accionante, simplemente se trata de contar con un elemento probatorio que acredite con precisión qué funcionario del juzgado es el responsable de la demora ocasionada en el proceso civil de pago de obligación seguido contra la empresa EMEVRA, considerando que una demanda pasa por diferentes funcionarios del juzgado incluso antes de que la misma pase a despacho del juez; por lo que el razonamiento de la Sala Disciplinaria de ninguna manera puede malinterpretarse como vulneración del debido proceso en su vertiente de defensa; 3) La intención de la Sala Disciplinaria es tener absoluta certeza de lo ocurrido para evitar la sanción a una persona inocente o absolver de culpa al responsable del retardo del señalado proceso civil al considerar que cualquier conducta que vulnere la celeridad procesal debe ser objeto de sanción en la vía disciplinaria; y, 4) Es de aclarar que el trámite disciplinario sustanciado contra la demandante no se encuentra concluido, considerando que se anuló obrados hasta la fase probatoria, instancia procesal en la que la accionante tendrá todos los medios que le franquea la ley a objeto de asumir su derecho irrestricto a la defensa, pudiendo plantear inclusive el recurso de apelación en caso de obtener un fallo desfavorable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 11
- se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.2.1. El debido proceso
- III.2.2. El derecho a la defensa
- a la defensa
- III.2.3. El principio de legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo