SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se tiene que, la accionante considera que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante los argumentos desarrollados en la Resolución SD-AP 313/2015, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y a la defensa; puesto que los mismos anularon obrados del proceso disciplinario que le siguen por segunda vez con el argumento de que el Juez Disciplinario Primero no cumplió en la anterior Resolución 66/2015 -pronunciada también por la misma Sala Disciplinaria- por no constar en obrados antecedente alguno que acredite que se haya realizado actos investigativos ordenados por el Consejo de la Magistratura, y de ese modo precisar en qué instancia se habría producido el “entrepapelado” de la demanda (Secretaría o despacho de la Jueza) al haber realizado esta apreciación según la accionante; los Consejeros demandados tergiversan la realidad de los datos y antecedentes procesales porque la mencionada Resolución o el Auto complementario no ordenó al Juez Disciplinario que efectué actos investigativos si no únicamente pronuncie una nueva sentencia disciplinaria debidamente fundamentada y motivada al haber sido anulados obrados hasta fs. 131.
Es preciso previamente referirnos al razonamiento usado por el Tribunal de garantías para denegar la tutela en el presente caso, puesto que el mismo asumió tal determinación ya que “no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identifica en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales…” (sic), al respecto el Tribunal de garantías lo que hizo fue cuestionar la falta de los supuestos requisitos para que la justicia constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando en sí conforme se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, las exigencias a las que hace mención no son causales para denegar la tutela, sino que son instrumentos argumentativos que permiten comprender mejor el problema, dado que si fueran causales para la improcedencia de la acción estarían regulados en el Código Procesal Constitucional no siendo válido dicho argumento para denegar la tutela, criterio distinto al establecido por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo cual se puede determinar que el Tribunal de garantías no observó en ese sentido la jurisprudencia.
Ahora bien, corresponde a la presente Sala, analizar objetivamente si la denuncia realizada a través de esta acción constitucional por la accionante, son ciertas y vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales o contrariamente, si la determinación de las autoridades demandadas se encuentra dentro del marco de razonabilidad y derecho.
En cuanto al presunto principio de legalidad vulnerado, si bien éste puede ser un elemento integrador del debido proceso, en el presente caso, los Consejeros demandados aplicaron correctamente la norma y dieron la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y la ley estando el análisis jurídico empleado por las autoridades demandadas enmarcado en lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 11
- se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.2.1. El debido proceso
- III.2.2. El derecho a la defensa
- a la defensa
- III.2.3. El principio de legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo