SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 19 de enero de 2016, cursante de fs. 61 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Haciendo mención a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, afirmó que: “a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones” (sic) señalando que la tutela constitucional procede si en esa actividad interpretativa se lesionaron derechos fundamentales y garantías; b) Si bien la accionante señala que la Resolución SD-AP 313/2015 y Auto complementario de 16 de septiembre de 2015, efectuó una interpretación arbitraria y discrecional que no cumple con los parámetros legales establecidos por el art. 109.II de la CPE, relativos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; sin embargo, la misma no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho, en qué forma y dimensión esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, tal cual argumentaron las autoridades demandadas en su informe escrito acompañado al efecto; c) Al estar en curso todavía la causa no es suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso y otros, sino como se tiene referido se debe demostrar la dimensión en la que se apartó de los marcos de la razonabilidad y equidad; y, d) Se pretende convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia o una instancia casacional al solicitar que se anule la Resolución SD-AP 313/2015 y el Auto complementario de 16 de septiembre del mismo año, a objeto de que pronuncien las autoridades demandadas nueva resolución de acuerdo a los lineamiento que establezca este Tribunal de garantías, lo cual no es posible deferirse por las razones precedentemente expuestas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 11
- se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.2.1. El debido proceso
- III.2.2. El derecho a la defensa
- a la defensa
- III.2.3. El principio de legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo