SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como Jueza Novena de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba tuvo conocimiento de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, iniciado por Martin Montenegro Olivera contra la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Alternativa (EMAVRA), el mismo que concluyó con Auto de 25 de julio de 2014, declinando competencia para conocer el proceso por razón de materia disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de turno; la referida Resolución fue apelada por el demandante.

El recurso de apelación fue resuelto mediante Auto de Vista de 15 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó parcialmente el Auto de 25 de julio de 2014, ratificando la incompetencia de su persona para conocer aquel proceso ordinario por razón de materia; sin embargo, modificó la Resolución disponiendo la remisión de antecedentes a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa por ser el Tribunal competente para conocer el proceso referido.

Agrega que, a raíz de ese proceso ordinario y estando pronunciado el Auto de 25 de julio de 2014, el demandante Martin Montenegro Olivera interpuso denuncia en su contra ante el juzgado disciplinario de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, recayendo la misma en conocimiento de Rubén Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero, quien dio inicio al proceso mediante Auto de admisión e inicio de investigaciones (equiparable al Auto de apertura de sumario disciplinario) el 13 de octubre de 2014, por el que admitió la denuncia iniciando la investigación en su contra, motivo por el cual presentó informe circunstanciado por memorial el 20 de ese mes y año, en el que explicó a detalle la actuación que como Jueza cumplió dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, ofreciendo inclusive prueba documental, testifical y de inspección en forma coherente con los hechos denunciados y admitidos en el Auto de admisión e inicio de investigaciones.

Cumplidas todas las fases y etapas dentro del proceso disciplinario seguido contra suya, el Juez Disciplinario Primero de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, pronunció la Sentencia Disciplinaria 65/2014 de 3 de diciembre, por la que en base al análisis de los antecedentes declaró improbada la denuncia disciplinaria interpuesta, a lo cual Martin Montenegro Olivera como denunciante, por memorial de 10 de diciembre de 2014, interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante la Resolución 66/2015 de 29 de febrero, determinando anular el proceso disciplinario con reposición de obrados hasta fs. 131, Resolución que fue complementada mediante Auto de 14 de abril de 2015.

En vista a la Resolución 66/2015 y el Auto complementario de 14 de abril de 2015, el Juez Disciplinario Primero de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, pronunció la Sentencia Disciplinaria 32/2015 de 29 de abril, por la que haciendo un nuevo análisis adecuado y pormenorizado de los antecedentes decide nuevamente declarar improbada la denuncia disciplinaria interpuesta por Martin Montenegro Olivera interponiendo por segunda vez recurso de apelación ahora contra esta nueva Sentencia Disciplinaria, recurso que fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución SD-AP 313/2015 de 31 de agosto, que en un extraño e ilegal giro que afecta la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa deciden anular obrados del proceso disciplinario esta vez hasta fs. 103 inclusive, esta Resolución fue complementada por la Sala Disciplinaria mediante Auto de 16 de septiembre de 2015, el cual declara que en la Resolución 66/2015, pronunciada anteriormente por esa Sala, se cometió un lapsus cálami, porque erróneamente se habría dispuesto que la nulidad comprendía solo hasta fs. 131 cuando debió ser hasta fs. 103.

Alega que la Resolución SD-AP 313/2015 y el Auto complementario de 16 de septiembre del mismo año, vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, no existiendo otro medio o recurso ordinario para rectificar el error, interpone la acción de amparo constitucional contra los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.