SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

Fragmento 7

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/016 de 26 de enero, cursante de fs. 1050 a 1055 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 596/2015, pronunciado por las autoridades demandadas y dispuso que las mismas emitan un nuevo auto supremo, sin necesidad de turno pero sí previo sorteo, subsanando lo extrañado; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se activa a partir de la concurrencia de actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, de ahí que la tutela se determinará a partir de que se establezca que la autoridad o persona demandada haya incurrido en acto u omisión ilegal; b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones, no obstante es indudable también que desde sus inicios el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó la procedencia de la tutela constitucional, si en esa actividad interpretativa invocada se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; c) Teniendo en cuenta los antecedentes arrimados a la presente acción resulta evidente que el punto central radica en que el Tribunal Supremo de Justicia se hubiere apartado de su propia jurisprudencia en relación al juicio de admisibilidad por cuanto ese Tribunal ha establecido que de manera excepcional al margen de defectos en la formulación de un recurso de casación en tanto y cuanto se invoquen la concurrencia de defectos absolutos excepcionalmente se abre su competencia para verificar si aquellas acusaciones son evidentes o no y en el recurso de casación planteado resulta incuestionable que efectivamente se han acusado y puntualizado la concurrencia de defectos absolutos vinculados a derechos fundamentales; d) El Auto cuestionado si bien establece esa verdad material porque transcribe de manera puntual cuáles son los términos en que se han formulado los motivos llevados en casación y en ellos se establece la acusación de vulneración de defectos absolutos; sin embargo, se abstrae de ello, apartándose de su propia jurisprudencia en juicio de admisibilidad y en lugar de optar por una admisión excepcional para resolver aquella acusación de concurrencia de defecto absoluto, con el argumento esencial y desglose de los requisitos que hacen al planteamiento de un recurso y que no habrían sido cumplidos a cabalidad; e) Siguiendo los entendimientos del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a los requisitos de fundamentación inexcusables ya que en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se señaló que cuando se decida apartarse de sus lineamientos se debe fundamentar de manera exhaustiva y suficiente para que en el caso particular se aparten de la misma; y, f) “En el presente caso la jurisprudencia de la que se ha apartado las autoridades accionadas, es la que determina la admisibilidad excepcional por acusación de defectos absolutos, aún la formulación del recurso de casación fuese defectuosa en cuanto a los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, ante la verificación que en el caso de autos efectivamente de acusación de concurrencia de defectos absolutos vulneratorios de derechos fundamentales en las instancias inferiores; apartamiento sin fundamentación y motivación que evidentemente en criterio de este Tribunal de Garantías, importa la vulneración del debido proceso en los elementos invocados por el accionante…” (sic).