Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
II.3.
II.3. A través de Auto de Vista 186/2011 de 23 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la apelación restringida planteada, con el argumento de que el apelante no realizó ni expresó las disposiciones legales y si las mismas constituyen inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva o adjetiva (fs. 462 a 467).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el recurso de casación y el requisito del procedente contradictorio ante la denuncia de defectos procesales absolutos
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012’
- III.3. D
- III.4. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR