SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
i)
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia presentaron informe escrito cursante de fs. 1025 a 1027, donde señalaron lo siguiente: i) En cuanto al supuesto hecho de que estas autoridades habrían impedido la resolución del incidente de extinción de la acción penal por prescripción, conciliación e incidente de actividad procesal defectuosa, indican que es oportuno hacer constar que el propio accionante afirma que las autoridades, tomaron conocimiento del incidente promovido el 6 de octubre de 2015, cuando ya se había emitido la resolución cuestionada, en cuya virtud se decretó “estese al Auto Supremo 596/2015-RA-L de 17 de septiembre de 2015” (sic), pues las autoridades hoy demandadas al haber tomado conocimiento extemporáneo del incidente promovido y haber emitido ya la resolución conforme las facultades otorgadas por los arts. 50 inc. 1) y art. 418.I del CPP, no tenía más facultades para tomar decisiones en el caso de autos, quedando pendiente simplemente la devolución de actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido; ii) La acción de amparo constitucional se funda en la supuesta falta de motivación, aparentemente por no realizar el análisis de cumplimiento de requisitos de flexibilización y no señalar cuál de estos no habían sido cumplidos, por lo que, es oportuno referir que los requisitos de flexibilización establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia es reconocido por el Tribunal Constitucional, que a tiempo de resolver la denuncia referida no cumplió con su deber de postular las contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente invocado sin tomar en cuenta que el recurrente habría denunciado defectos absolutos; iii) No señaló de manera suficiente los antecedentes generadores del agravio relacionado con el derecho alegado como infringido, no explicó en qué consistió la restricción de su derecho a la defensa ni el resultado dañoso. Argumento que se explica por el hecho de que el recurrente pretende la revisión de una resolución derivada de un aspecto incidental, sin justificar porque en su criterio ese tribunal debió entrar a resolver el mismo, tomando en cuenta que conforme los dispuesto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista que resuelven recursos de apelaciones restringidas y el motivo sobre el cual supuestamente no realizaron el análisis; iv) En cuanto a que se habría actuado con excesivo formalismo al declarar inadmisible el recurso de casación de forma clara se puede evidenciar que el accionante se limitó a la cita de los precedentes contradictorios, expresando los motivos alegados requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, y que es de carácter fundamental a fin de que este Tribunal pueda ingresar a ejercer su función unificadora de jurisprudencia; y, v) Al no haberse cumplido las exigencias legales, el máximo tribunal de justicia no tenía los suficientes elementos para realizar el contraste entre los Autos Supremos invocados y los motivos alegados en casación, razón por la cual en el acápite V de la Resolución cuestionada se advirtió el incumplimiento de los requisitos previstos en la norma procesal antes citada, por lo que, consideran que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el recurso de casación y el requisito del procedente contradictorio ante la denuncia de defectos procesales absolutos
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012’
- III.3. D
- III.4. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR